Micelio
T-40008 (03-02-09) temeridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40008 GUILLERMO RODRÍGUEZ MOLINA IMPUGNACION 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40008 GUILLERMO RODRÍGUEZ MOLINA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GUILLERMO RODRÍGUEZ MOLINA, en contra de la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Narra el actor que la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no le reconoció en debida forma las rebajas de pena que por trabajo y estudio tiene derecho. Así mismo, por cuanto le negó la acumulación jurídica de las penas a él impuestas y le extinguió indebidamente la pena en uno de los procesos que se le adelantara, lo que conllevó a que no se le tuviera en cuenta el tiempo de redención en relación a otro de los procesos por los cuales fue sentenciado y cuya vigilancia ejercita el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Su pretensión se encamina a que se revoque la decisión a través de la cual el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró extinguida la pena impuesta y lo dejó en libertad definitiva; se decrete la acumulación jurídica, o en su defecto se disponga su libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. 2.

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de considerar que por los mismos hechos el 10 de junio de 2008 el accionante instauró acción de tutela, cuya pretensión en esencia se identifica con la nueva demanda, la cual fue declarada improcedente a través de fallo de 24 de junio del mismo año y que fue impugnada por el actor, concluyó que lo pretendido por éste era obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, cuestión que no solo se opone a la prevalencia del interés general y la moralidad procesal, sino que genera un perjuicio para toda la administración de justicia al requerir un innecesario estudio de casos idénticos de manera paralela, por lo cual, en aplicación a lo previsto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que: “cuando se interpongan varias tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, su efecto debe ser el rechazo o la negación de todas las solicitudes que se presentan”, la declaró improcedente.

LA IMPUGNACION Notificado el accionante de la anterior decisión, la impugnó, señalando que lo único que pide es que se le condene a 46 meses por el delito de hurto como lo ordenó el Tribunal Superior de Bogotá y no 52 meses físicos como lo hizo el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se le redima el tiempo a que tiene derecho por trabajo y/o estudio y se le otorgue la libertad por 3l cumplimiento de las 3/5 partes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la demanda de tutela presentada por el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ MOLINA comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y decidido de fondo mediante sentencia del 24 de junio de 2008, la que al ser impugnada, fue objeto de confirmación por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas mediante fallo de 23 de julio de 2008 dentro de la radicación número 37756, con ponencia de quien hoy cumple idéntica función, actuación que al ser enviada para la eventual revisión de la Corte Constitucional, no fue seleccionada. 2.

Para esta Sala de Decisión, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, GUILLERMO RODRÍGUEZ MOLINA, pretende que se le proteja el debido proceso y libertad, ante las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad que en la actualidad vigila la ejecución de la sentencia al extinguirle indebidamente la pena en uno de los procesos adelantados en su contra, lo que conllevó a que no se le tuviera en cuenta el tiempo para redención de pena en relación con otro de los procesos por los cuales resultó condenado y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.

Es indudable que RODRÍGUEZ MOLINA, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. 5.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. 6.

En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por GUILLERMO RODRÍGUEZ MOLINA, devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.