Micelio
T-40007 (15-01-09) C-T Falta notificación fallo de 2a instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40007 LUIS ALBERTO CADAVID AVENDAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40007 LUIS ALBERTO CADAVID AVENDAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 003 Bogotá, D. C., enero quince (15) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor LUIS ALBERTO CADAVID AVENDAÑO, representante legal de la empresa Transmilenium 2021 S. A. en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín quien, según señala, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, se extrae que: 1.- El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, el 24 de noviembre de 2006, emitió sentencia por medio de la cual condenó a Deison de Jesús Orjuela Toro, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Adicionalmente, condenó al mencionado procesado y a la empresa de transporte Trasmilenium 2021 S. A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de manera solidaria de los perjuicios morales irrogados con el delito, de las costas procesales y agencias de derecho, cuya liquidación está sujeta a los parámetros previstos en el Código de Procedimiento Civil.

También declaró que la empresa Seguros Colpatria S. A. “por la cláusula contractual, está obligada al pago de las obligaciones que resulten a cargo de Deison de Jesús Orjuela Toro y la empresa Transmilenium 2021 S. A.”. 2.- Apelada esta decisión por el defensor del procesado, el apoderado de la parte civil y la apoderada de Seguros Colpatria S. A., con auto de 22 de enero de 2007 el juzgado de conocimiento concedió el recurso respecto de los dos primeros ante el superior funcional y puso de presente que la mencionada compañía aseguradora no lo sustentó. 3.- El 22 de septiembre de 2008, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia respecto de la condena impuesta a Seguros Colpatria S. A. y, en su lugar, la absolvió de las obligaciones derivadas de la sentencia de condena.

En dicho pronunciamiento dejó constancia que los recurrentes del fallo de primer grado fueron el defensor del procesado y Seguros Colpatria S. A., en tanto que el apoderado de los padres y la compañera permanente de la víctima presentó alegato en calidad de no recurrente. La sentencia de segunda instancia no fue recurrida en sede de casación alcanzando su ejecutoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor LUIS ALBERTO CADAVID AVENDAÑO, representante legal de la empresa Transmilenium 2021 S. A., afirma que la sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor, el apoderado de la parte civil y la apoderada de Seguros Colpatria S. A.; sin embargo, el recurso fue concedido respecto de los dos primeros, únicamente, por cuanto la mencionada compañía no lo sustentó oportunamente.

Agrega que no obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín, se refirió a la “sustentación de la apelación presentada por la apoderada de Seguros Colpatria S. A.” y revocó el fallo de primera instancia respecto de la condena de la mencionada compañía aseguradora. Aduce además que, la consideración del fallo de segundo grado emitido por la mencionada Corporación respecto de la falta de prueba del contrato de seguro no es válida, por cuanto desconoció que Seguros Colpatria S. A. no repudió su existencia e, incluso, aportó las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual transportadores de servicio público de pasajeros.

También pone de presente que la sentencia de segunda instancia no fue notificada al representante legal de Transmilenium 2021 S. A. ni a su apoderado, por cuanto la comunicación con dicho propósito fue remitida a una dirección que no corresponde a ninguno de ellos, motivo por el cual hasta hora tuvo conocimiento de esa determinación. Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental del debido proceso puesto que, “el superior no puede considerar y decidir sobre los fundamentos de un recurso de apelación que fue denegado y en beneficio de un llamado en garantía que no lo sustentó en su oportunidad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 16 de diciembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a los accionantes, a la autoridad accionada y a todas las partes y terceros del proceso que de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de LUIS ALBERTO CADAVID AVENDAÑO representante legal de la empresa Transmilenium 2021 S. A., cuestiona el fallo de segunda instancia emitido por la Corporación accionada, a través del cual revocó parcialmente el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Seguros Colpatria S. A., -llamada en garantía- de la condena de orden civil, aduciendo que dicha compañía aseguradora no sustentó el recurso de apelación dentro del término previsto y que no fue posible notificarse del aludido fallo por cuanto la comunicación fue enviada a una dirección que no corresponde a la del actor ni a la de su representante judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), o fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), u orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite), la jurisprudencia constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales ha porecisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). En el caso concreto, de acuerdo con la manifestación de la parte actora, no rebatida por la Corporación Judicial accionada por cuanto no se pronunció frente a los hechos de la solicitud de amparo dentro del término concedido para ello, se incurrió en error en la comunicación enviada al señor LUIS ALBERTO CADAVID AVENDAÑO, representante legal de Transmilenium 2021 S. A. y a su apoderado, informándoles sobre la emisión de la sentencia de segunda instancia, actuación irregular que afecta los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte actora, porque al no haberse proferido dentro del término legal previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, resultaba forzoso agotar el deber de comunicar correctamente a todas las partes tal determinación, incluida la referida empresa por conducto de su apoderado en calidad de tercero civilmente responsable a efecto de que acudiera a notificarse, salvo que, una vez enterada, voluntariamente se hubiera reservado el derecho de hacerlo en forma personal acudiendo a la supletiva a través de la fijación del edicto.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, acerca del deber de comunicar las decisiones judiciales a las partes ha sostenido: “a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión”. Como quiera que la Corporación accionada por conducto de su Secretaría no comunicó el fallo de segundo grado al apoderado de Transmilenium 2021 S. A. en calidad de tercero civilmente responsable, a efecto de concurriera a notificarse por error en la dirección y, ello, constituye vía de hecho, por defecto procedimental por cuanto le impidió conocer oportunamente el sentido de la decisión y, correlativamente, le coartó la posibilidad de recurrirla por vía del recurso de casación excepcional, al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, conceder el amparo de las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de la parte actora.

En consecuencia, se ordenará a la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación comunique a la dirección correcta del apoderado de la empresa Transmilenium S. A., que se profirió fallo de segunda instancia, así como a todos los demás sujetos procesales.

Realizado lo anterior, deberá notificar esa decisión, conforme con la normatividad procesal aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de LUIS ALBERTO CADAVID AVENDAÑO, representante legal de la empresa Trasmilenium 2021 S.A., por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

ORDENA R, en consecuencia, a la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación comunique a la dirección correcta del apoderado de la empresa Transmilenium S. A. que se profirió fallo de segunda instancia, así como a todos los demás sujetos procesales.

Realizado lo anterior, deberá notificar esa decisión, conforme con la normatividad procesal aplicable. 3. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 22 de la actuación. � Cfr folio 25 de la actuación. � Cfr. folio 45 y siguientes de la actuación. � Fue proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, quien condenó al procesado Deison de Jesús Orejuela Toro como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo � Sentencia T - 567 de 1998. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. � Por tanto opera la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. � Esa empresa fue vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso adelantado en contra de Deison de Jesús Orjuela Toro por el delito de homicidio culposo. � Sentencia de marzo 31 de 2004.

Radico 20594. Criterio ratificado en la acción de tutela del radicado 33024. 8 12