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T-40001 (23-01-09) no acepta impedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40001 MADERCION LIMITADA 1ª.INSTANCIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40001 MADERCION LIMITADA 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por los Magistrados Alfredo Gómez Quintero, Sigifredo Espinosa Pérez y Augusto J. Ibáñez, para conocer de la demanda de tutela presentada por el representante legal de Maderas La Estación limitada, en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Penal y Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 40 Penal del Circuito, los Juzgados 5 y 25 Civil del Circuito de Bogotá y el Registrador de Instrumentos Públicos.

ANTECEDENTES

1. JUAN MANUEL GIL FLÓREZ actuando como representante legal de la sociedad Maderas la Estación Limitada, presentó demanda de tutela contra el Registrador de Instrumentos Públicos, el Juzgado 40 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad que estima le fueron vulnerados como consecuencia de vías de hecho al disponer en el numeral quinto de la sentencia de instancia, la cancelación de los registros del bien inmueble ubicado en la calle 68 número 22-31 y 22-35 de este Distrito Capital. 2.

Tal acción fue decidida por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Corporación, quien a través de sentencia de 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, negó por improcedentes las pretensiones de la demanda, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Civil, en proveído de 6 de septiembre del mismo año. 3.

El señor JUAN MANUEL GIL FLÓREZ, interpuso una nueva acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, la cual correspondió por sorteo en reparto a una de las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación, la cual, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero a través de auto de 22 de mayo de 2008 la declaró temeraria.

4. JUAN MANUEL GIL FLÓREZ acude por tercera ocasión al juez constitucional en busqueda de protección para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Sala Penal y Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 40 Penal del Circuito, los Juzgados 5 y 25 Civil del Circuito de Bogotá y el Registrador de Instrumentos Públicos. 5.

De la demanda correspondió conocer a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 7 de noviembre de 2008, luego de verificar que los fundamentos fácticos invocados y de los elementos de juicio obrantes en el expediente, se advertía que las Salas de Casación Penal y Civil mediante fallos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2007 conocieron en primera y segunda instancia de la acción de tutela interpuesta en aquella oportunidad por el actor, en donde se examinó el ius fundamental, lo concerniente a la orden de cancelación de los registros del inmueble ubicado en la calle 68 número 22-31 y 22-35, integrando tales decisiones una unidad inescindible, en la medida que versaron sobre temas inherentes al asunto que ahora se plantea, dispuso el envío de la actuación a la Secretaría General, para que procediera conforme al artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002. 6.

Repartida por Sala Plena la acción de tutela interpuesta por el actor, de ella correspondió conocer a la Sala Primera de Decisión de Tutelas, cuyos integrantes se declararon impedidos para conocer, en virtud de concurrir la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, como lo es “…Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o… ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En el caso que convoca la atención de la Sala, los Magistrados Alfredo Gómez Quintero, Sigifredo Espinosa Pérez y Augusto J. Ibáñez, en cumplimiento de aquel deber, ha invocado la causal 6ª. del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para no asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN MANUEL GIL FLÓREZ, como lo es el “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

En cuanto hace referencia a la emisión de “ la providencia de cuya revisión se trata ”, tal tema está circunscrito a que se trate de un concepto vertido con prescindencia del ejercicio de la función; que en realidad haya sido sobre el núcleo del objeto procesal exactamente; y, que tenga tal trascendencia que comprometa o adelante un criterio sobre la solución del problema jurídico, esto es que haga dudar de la imparcialidad del administrador de justicia, que es finalmente en lo cual recae el ámbito de protección de ese instituto procesal.

En el caso objeto de estudio, es evidente que la Sala de Decisión de Tutelas integrada por los Magistrados Alfredo Gómez Quintero, Sigifredo Espinosa Pérez y Augusto J. Ibáñez, no se encuentra impedida para conocer de la demanda de amparo propuesta, toda vez que si bien conocieron de la segunda demanda de tutela presentada por el actor, su análisis se limitó a determinar que “el fundamento que ahora expone para reclamar la protección de sus derechos fundamentales es el mismo invocado en la oportunidad pasada como que lo que ataca en últimas es el fallo que ordenó, entre otros, la cancelación del título de propiedad…”.

Si ello es así, resulta meridianamente claro que dicha Sala de decisión de tutelas no se pronunció de fondo en relación con los hechos y presupuestos que dieron lugar a la interposición de la acción, que den lugar a afectar la imparcialidad del juez constitucional o la transparencia del procedimiento o que hubieran comprometido el criterio sobre la solución del asunto.

En relación con el tema, esta Corporación ha señalado que: “(…)las opiniones contenidas en las decisiones que son producto de la actividad judicial propia de la condición de juez, al punto que no pueden ser invocadas como motivo para soportar la causal de impedimento a menos que estén referidas a aspectos que puedan ser considerados como sustanciales y definitorios, al asumir el conocimiento del asunto que ahora se le asigna para resolver una determinada cuestión, por competencia”.

Posición reiterada en decisión de 6 de junio de 2007 por la Sala de Casación Penal cuando al resolver un impedimento dentro de la radicación 27386 sostuvo: “…no siempre que un funcionario intervenga previamente en un proceso sometido a su consideración, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, siendo lo importante el objeto del pronunciamiento y el sentido de éste para fines de determinar si ha afectado o no su imparcialidad.

En tales condiciones y como quiera que en el presente asunto no concurre la causal de impedimento invocada por los Magistrados Alfredo Gómez Quintero, Sigifredo Espinosa Pérez y Augusto J. Ibáñez Guzmán se devolverán las diligencias al despacho remitente, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. No Aceptar el impedimento presentado por los Magistrados Alfredo Gómez Quintero, Sigifredo Espinosa Pérez y Augusto J. Ibáñez, para conocer de la demanda de amparo presentada por Juan Manuel Gil Flórez, como representante legal de Maderas La Estación Limitada. 2. Devolver la actuación al despacho del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, para lo pertinente.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346