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T-40001 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 40001 A:/MADERCION LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 4001 A:/MADERCION LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el representante legal de MADERAS LA ESTACIÓN LTDA. -MADERCION-, contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Penal y Civil del Tribunal Superior, Juzgado 40 Penal del Circuito, Juzgados 25 y 5 Civil del Circuito, todos con sede en Bogotá y el Registrador de Instrumentos Públicos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. En un extenso escrito el representante legal de la persona jurídica Maderas La Estación Ltda., MADERCION, invocó la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica, los que en su sentir fueron vulnerados al no reconocerse su calidad de propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle 68 No. 22-31 y 21-35 de la ciudad de Bogotá. 1.2.

La censura frente a la actividad de las autoridades judiciales demandadas –Juzgado 40 Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota- la hizo consistir en que aquéllas procedieron a despojar a la sociedad de la propiedad que le asistía frente al inmueble ubicado referenciado con anterioridad, la que había obtenido mediante declaratoria de pertenencia a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.995. 1.3.

Reprobó igualmente la actividad del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, al haber procedido a cancelar el registro de su título de propiedad, omitiendo lo establecido en los artículos 40 y 70 del Decreto 1250 de 1.970. 1.4. Por lo anterior instauró una primera acción de tutela contra las autoridades señaladas, la cual fue despachada desfavorablemente por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Corporación, en decisión del 13 de julio de 2007.

Impugnada ésta, la Sala de Casación Civil en proveído del 6 de septiembre del mismo impartió su confirmación. 1.5 Nuevamente instauró acción de tutela con idéntica pretensión, la cual fue rechazada por la Sala Primera de Decisión en Tutela en proveído del 22 de mayo de 2008. 1.6 Ante la Jurisdicción Civil, propuso el accionante un nuevo proceso reivindicatorio sobre el mismo bien contra Oscar Antonio Morales Beltrán, el cual correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito, autoridad que en fallo de 14 de enero de 2008, negó las pretensiones de la parte demandante ante su falta de legitimación. 1.7 Apelada por la parte actora la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en providencia del 20 de junio de 2008. 1.8 Allegada entonces, a esta Magistratura una tercera acción de tutela y como quiera que dentro de las partes a vincular se encontraban dos Salas de Casación, se procedió a efectuar el reparto por la Sala Plena de la Corporación, correspondiendo a esta Sala su trámite, empero luego de haber avocado mediante auto del 15 de diciembre de 2008 su conocimiento, los suscritos Magistrados manifestamos nuestro impedimento, por haber dictado dentro del trámite una decisión anterior, el cual no fue aceptado como consta en decisión del 23 de enero de 2009. 1.9 La nueva versión de tutela se sustrae a los mismos hechos de la inicial, con la única diferencia de que se produjeron dos nuevas decisiones en la jurisdicción civil, las cuales también califica de erróneas el actor, por cuando con ellas se sigue desconociendo su calidad de propietario sobre el bien objeto del proceso reivindicatorio.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta al presente trámite de tutela, aportando copia de la actuación adelantada –y de la que se queja el libelista- y peticionando la improcedencia de la misma. 3. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 en armonía con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, Reglamento General de la Corte, como que la réplica del quejoso involucra decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil y Penal, de quienes se predica vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará negativamente por improcedente, en cuanto ninguna vía de hecho comportó la decisión adoptada por el funcionario de segunda instancia, esto es, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio adelantado contra OSCAR ANTONIO MORALES BELTRAN que torne viable la injerencia del juez constitucional; contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quien estando debidamente legitimado por la ley la adoptó. Es bajo un tal entendimiento que se ha de negar la pretensión insistente del actor como que la nueva discusión que plantea con miras a recuperar el bien ubicado en la calle 68 números 22-31 y 22-35 -que fue objeto de debate igualmente dentro de la actuación penal- lejos está de constituir una tema del juez constitucional como pretende introducirlo el libelista.

En las actuaciones surtidas ante las diferentes autoridades, se adoptaron las decisiones que conforme a los parámetros legales resultaban aplicables, no presentándose desacierto ostensible que sea calificable como vía de hecho y habilite la intervención del juez constitucional con miras a la protección de derechos fundamentales. De allí que los reparos que formula en la extensa acción de tutela se ofrezcan improcedentes, por cuanto no otea la Sala en las decisiones judiciales, en particular las proferidas dentro del proceso de reivindicación, yerro alguno, por el contrario se encuentran debidamente motivadas ajustándose a consideraciones razonables.

Así se expresó el Tribunal: “En el caso bajo estudio, al indagar el juzgador por la existencia del derecho de dominio en el demandante respecto del bien pretendido en reivindicación, encontró que el registro del negocio fue cancelado por autoridad penal, circunstancia que al constituir un hecho impeditivo de la pretensión formulada, oficiosamente la reconoció y, por ello, declaró el fracaso de la acción de dominio, ausencia que lo llevó a determinar la falta de legitimación en la causa por activa; decisión que combate el demandante, de la que, desde ya se advierte, habrá de confirmarse…” Y más adelante señaló: “Lo anterior lleva a concluir que los efectos erga omnes que se predican de una decisión estimatoria de una demanda de pertenencia, ceden ante los que la ley le reconoce a la providencia penal, pues por la naturaleza particular de los intereses en disputa que se manejan en aquel conflicto los del proceso penal se imponen, pues en este existe compromiso del interés general, preeminencia que en manera alguna desconoce el carácter de orden público de las normas adjetivas y por el contrario es producto de la armonía derivada del principio de la unidad de jurisdicción por que ‘se extiende al juez penal la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica social del crimen’…” Es ésta y no otra la inconformidad del insistente libelista, como que al no aceptar la tesis propuesta por el Tribunal Superior pretendió trasladar la discusión al juez constitucional bajo la premisa de quebrantamiento a sus derechos en particular al de la propiedad, en cuanto en un caso cuya discusión jurídica ya ha sido valorado por múltiples autoridades tanto en campo penal como en el civil, acogiendo –lamentablemente para el accionante- una decisión contraria a sus intereses, pero que de modo alguno se puede calificar contraria a derecho.

No puede admitirse en sede de tutela el personal criterio que de las resultas del proceso efectúe el accionante, pues se trata de asunto que tiene su sede propia en las respectivas instancias, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en ese debate ya que desconocería los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. “La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.

Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley…”. Suficiente lo anterior para que se deniegue el amparo por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Denegar la tutela demandada por el representante legal de MADERAS LA ESTACIÓN LTDA. Segundo-. Por la Secretaría de la Sala devuélvanse las piezas procesales allegadas al presente trámite en calidad de préstamo. Tercero.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Rad. 31848 � Rad. 36964 � 14 de enero de 2008. � Rad. 39964 � Corte Constitucional, Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. PAGE 11