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T-39998 (15-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 39998 BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 39998 BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 003 Bogotá, D.C., enero quince (15) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva a las Fiscalías 11 y 188 Delegadas de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, a raíz de las irregularidades en el otorgamiento de créditos por parte de los directivos y otros funcionarios del la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la Fiscalía 196 Delegada de la Unidad Tercera Especializada en Delitos contra la Administración Pública inició diligencias previas y mediante resolución del 28 de octubre de 1997 se abstuvo de abrir la investigación penal.

Posteriormente, FERNANDO CANOSA TORRADO en su condición de apoderado del representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero formuló denuncia en la que puso de presente una serie de documentos que dan cuenta del otorgamiento de créditos en la oficina de la Caja Agraria – Usaquén sin el cumplimiento de los requisitos, por lo que a través de resolución del 23 de septiembre de 1999 la Fiscalía Once de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dispuso la apertura de instrucción, ordenando vincular entre otros a BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ, quien rindió indagatoria el 24 de noviembre siguiente.

El 3 de mayo de 2000, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica de los implicados, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 24 de enero de 2005 profiriendo preclusión de la investigación a favor de MEDINA RODRIGUEZ. Recurrida la anterior decisión por el representante de la parte civil, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 17 de mayo de 2007 la revocó y en su lugar acusó al prenombrado por el delito peculado por apropiación. Correspondió adelantar la etapa de juicio al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, donde el apoderado de BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA planteó la nulidad de lo actuado por violación al principio non bis in ídem, en tanto la Fiscalía ya había proferido resolución inhibitoria por los hechos que se refieren al crédito otorgado a la Corporación Santa Matilde, pedimento que fue denegado en audiencia preparatoria.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2008. Se continuó con el trámite del proceso y en la actualidad la causa se encuentra pendiente para llevar a cabo la audiencia pública.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado lo anterior, BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que los despachos judiciales accionados han incurrido en una vía de hecho al interior del proceso penal reseñado. Como fundamento de sus pretensiones, expone el accionante que al existir resolución inhibitoria proferida en su oportunidad por la fiscalía en relación con el crédito otorgado a la Corporación Santa Matilde, no le estaba dado al ente instructor iniciar la investigación con fundamento en los mismos medios de convicción que sustentaron dicha decisión, por lo que es claro se le está sometiendo a un doble juzgamiento por un mismo hecho.

Advierte así, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad planteada con fundamento en la violación al principio del non bis in ídem, bajo el supuesto de no haber acompañado el impugnante copia del auto inhibitorio, pero resulta que dicho pronunciamiento se encontraba incorporado en el expediente desde los inicios de la actuación, sin embargo, la segunda instancia no realizó ninguna gestión para obtenerlo desconociendo con ello el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la instrumentalidad.

En tal sentido afirma, se acoge a ésta única vía de amparo en orden a contrarrestar el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en tal virtud solicita se excluya del juicio lo concerniente al crédito de la Corporación Santa Matilde. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Fiscalía 188 Seccional de Bogotá informa que la Fiscalía 196 de la Unidad Segunda de Administración Pública se incorporó al nuevo sistema penal acusatorio por lo que ese despacho recibió la carga laboral activa de la Ley 600 de 2000.

Adjunta copia de la resolución inhibitoria requerida. A su turno, la Fiscalía 11 adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública presenta un recuento de la actuación procesal y hace saber que en la actualidad las diligencias se encuentran en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. Similar respuesta ofrece a Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el apoderado de la parte civil dentro de las diligencias penales se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción y el actor tiene a su alcance otro medio de defensa como en efecto puede intentar obtener la cesación de procedimiento.

Advierte así, la decisión adoptada por el Tribunal accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues cuando se ha proferido una resolución inhibitoria dentro de una investigación previa y posteriormente se somete a conocimiento de otro funcionario los mismos hechos, ello no desconoce el principio del non bis in ídem porque dicha decisión no presta mérito de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige –entre otros-contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ se orienta a cuestionar la decisión consistente en negar la nulidad de lo actuado y obtener por esta vía la exclusión del cargo formulado por razón de los hechos que fueron objeto de la resolución inhibitoria emitida a su favor el 28 de octubre de 1997.

De esta manera, ha de precisarse que en cuanto hace relación a la nulidad planteada dicho asunto fue ampliamente abordado por el juzgado demandado en sesión de audiencia preparatoria, decisión que fue prohijada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. A más de lo anterior, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para ello en el curso de las diligencias en las que se desarrolla actualmente la audiencia pública de juzgamiento, y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, proponiendo para el efecto la cesación de procedimiento, impugnando la sentencia proferida o, finalmente, acudiendo al recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por BENJAMIN DEL SOCORRO MEDINA RODRIGUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12