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T-39993 (20-01-09) prescripción acción penalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 39993 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 10 Bogotá D. C., veinte de enero de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HUGO BRICEÑO ROMERO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Catorce Penal del Circuito de la misma sede y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó HUGO BRICEÑO ROMERO, que por hechos originados en el hurto -de un vehículo de placas VBR 549- denunciado el 17 de mayo de 1999, mediante sentencia de 1º de octubre de 2004 fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 12 meses de prisión, por la conducta de “ receptación ”. 2.

Sostuvo el demandante, que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el “ 23 de enero de 2006 ” fecha en la cual se confirmó la sentencia en su contra, transcurrieron “ 6 años más 8 meses ” 3. Por lo anterior, estimó el demandante que fue condenado estando extinta la acción penal por prescripción, motivo por el cual solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Libertad, favorabilidad y petición, ordenando “al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que de manera inmediata decrete la extinción por prescripción”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia mediante las cuales el accionante fue condenado por la conducta de “receptación”, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.

Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial –la acción de revisión- pues “ existiendo como causal para el ejercicio de este procedimiento (…) el que la acción no podía proseguirse por la prescripción, se considera que el accionante puede alegar la presunta violación de su derecho al debido proceso en dicha acción ” consagrada en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y prevista precisamente para debatir el asunto planteado en contra de sentencias ejecutoriadas. 6.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que su demanda ignoró los artículos 84 del Decreto 100 de 1980 y 86 original de la Ley 599 de 2000, los cuales disponen que la prescripción de la acción penal se interrumpe –al menos por cinco años más- por el auto de proceder o con la resolución de acusación –según el caso-, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, providencia que en el caso sub examine quedó en firme a más tardar el 21 de abril de 2004, fecha en la cual la Fiscalía de segunda instancia se abstuvo de conocer el recurso de apelación promovido en contra de la resolución de acusación de enero 19 de 2003.

Es decir, partiendo del supuesto de que los hechos ocurrieron en la fecha propuesta en la demanda –mayo de 1999- la ejecutoria de la providencia de acusación interrumpió el término de prescripción de la acción penal, pues para entonces no había transcurrido el mínimo previsto en los artículos 80 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000 –cinco años.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia SU 913 DE 2001 � Fecha extraída del acta de inspección judicial allegada –Folio 59-. PAGE 9