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T-39992 (20-01-09) tutela no es tercera instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 39992 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 39992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 10 Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ GUILLERMO T. ROA SARMIENTO, contra la FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA DELEGADA 218 DE LA UNIDAD PRIMERA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, actuación a la cual fue vinculado el señor MIGUEL TRUJILLO TRUJILLO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor denunció penalmente a Miguel Trujillo Trujillo como presunto responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, frente a lo cual la Fiscalía 218 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el 9 de mayo de 2007 se abstuvo de iniciar formalmente investigación por considerar que la conducta era atípica, decisión confirmada por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, según proveído de 20 de junio de 2008. 2.

Cuestiona la anterior decisión, en tanto si bien se resolvió no abrir investigación, al mismo tiempo se reconoció que la conducta del denunciado “ se adecua directamente dentro de los plasmado en la Falsa Denuncia Contra Persona Determinada”, razón por la cual incurrió en una notoria contradicción, pues dada ésta afirmación, lo procedente era dar apertura formal al sumario. 3.

Por otra parte, apunta que las consideraciones de la Fiscalía son subjetivas y caprichosas, carentes de prueba y contrarias a derecho, pues evaluaron que la conducta del denunciado no fue libre ni consciente y, en su concepto, “ nada hay que nos indique que Miguel Trujillo estaba demente al momento en que me denunció.” 4. Para el demandante, en lugar de la inhibición, lo procedente era abrir investigación formal en contra del denunciado, pues está claro que éste actuó con dolo, de forma temeraria y mal intencionada, cuando en ocasión anterior lo denunció a él como posible responsable del delito de fraude a resolución judicial.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los llamados a integrar el contradictorio, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.

En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. Los ataques propuestos resultan aislados, carentes de demostración e imprecisos, pues si bien es cierto en la decisión atacada se mencionó que la conducta del sujeto denunciado “ se adecua directamente dentro de lo plasmado en la Falsa denuncia contra persona determinada”, tal oración debe analizarse en el contexto integral de la providencia, en especial considerando que previamente a ella se había anotado que “ podría decirse”, a fin de concluir posteriormente que, contrario a lo anterior, no existía adecuación entre los hechos y el delito denunciado.

Los planteamientos de la demanda no constituyen nada diferente de un alegato de instancia, desconociendo el carácter excepcionalísimo y extraordinario de esta acción constitucional, características que se refuerzan aún más cuando de por medio se encuentran involucradas providencias judiciales ejecutoriadas. En ese sentido, desmembrar las conclusiones a las cuales arribó el Fiscal de instancia, para destacar posibles contradicciones o falencias, resulta una tarea inocua frente a la presunción de acierto y legalidad de la decisión censurada, la cual no puede acusarse de vía de hecho por la sola razón de que resulte desfavorable a los intereses del demandante o de que éste, a partir de otro raciocinio, considere que otro debió ser su sentido.

Lamentable resulta que se insista en utilizar la tutela como si fuera una instancia ordinaria adicional dentro del proceso, descuidando la tarea de demostrar las razones por las cuales los asuntos propuestos al juez de amparo se diferencian sustancialmente de los que, de manera autónoma y razonada, le corresponden resolver a las autoridades ordinarias.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9