CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 39991 A:/RAUL ANTONIO ESTRADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 39991 A:/RAUL ANTONIO ESTRADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 7 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Prevalida de competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano privado de su libertad RAUL ANTONIO ESTRADA, en nombre propio, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se conoce que RAUL ANTONIO ESTRADA CALEÑO está siendo judicializado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), autoridad ante la cual invocó –en su condición de desmovilizado de las autodefensas- cesación de procedimiento a su favor con fundamento en lo normado por la Ley 782 de 2002. 2. Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad llamada por ley para conocer de la solicitud. 3.
Se quejó el actor que no empece el tiempo transcurrido –diciembre de 2007- se encuentra en espera –a la fecha de interposición de la acción- de su resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que se hubiere efectuado pronunciamiento alguno. Consideró por contera, que una tal abstención constituye una grave afrenta a sus derechos fundamentales, por lo que reclamó su amparo.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Penal accionada a través de su magistrado ponente brindó pronta información al presente trámite refiriendo que el día 5 de diciembre de 2008 se registró proyecto de decisión, ponencia que se encuentra en revisión por parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada inmiscuye a un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Villavicencio, con respecto del cual la Corte es superior funcional. En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano privado de su libertad RAUL ANTONIO ESTRADA pues si bien a la fecha de presentación de la acción la decisión no se había adoptado, lo que en principio lo habilitó para la interposición del amparo, empero se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
De la información aportada al diligenciamiento por el Tribunal Superior de Villavicencio, durante el trámite de la acción se estableció que el 5 de diciembre de 2008, el Magistrado Ssutanciador registró proyecto de decisión y el 18 de diciembre del mismo año fue aprobado. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Como quiera que la autoridad a la cual se vinculó al presente trámite de amparo constitucional -Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio – se pronunció con respecto a la petición del quejoso, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por RAUL ANTONIO ESTRADA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado.
SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7