SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3999 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 21 de mayo de 1999 del Tribunal de Cali. � I.
ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado el Tribunal declaró que no procedía la tutela solicitada por Ramiro Messa Moreno contra la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca para obtener el pago de la prima técnica, equivalente, según él, al veinte por ciento de su salario, y la que dijo le fue pagada por espacio de siete meses hasta cuando se produjo la Resolución 239 del 30 de enero de 1997, en la que para negársela se le adujo que había renunciado a ella.
Al ejercitar la acción afirmó Messa Moreno que la prima técnica le fue otorgada por medio de la Resolución 1773 del 16 de julio de 1996, con fundamento en el Decreto 1921 de 1973, y "conforma con el salario un solo cuerpo, vale decir, en otros términos que es salario" (folio 4), tal como está dicho en el escrito mediante el cual solicitó la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón aducida por el Tribunal para no conceder la tutela solicitada fue la de haberse definido por la jurisdicción contenciosa administrativa el asunto, por lo que, conforme se lee en la providencia, "aunque no se adjuntó la sentencia respectiva ha quedado plenamente evidenciado dentro del expediente que nos ocupa, que el presente asunto fue objeto de cosa juzgada y no existen razones procesales ni legales que justifiquen nuestra actuación por vía de tutela" (folio 49).
No hay duda de que el aserto transcrito está fundado en un equivocado entendimiento de las facultades que tiene el juez que conoce de una acción de tutela para formarse el convencimiento, por cuanto explícitamente el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 exige que funde "su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela", por lo que resulta a todas luces equivocada la motivación de la sentencia de estar "plenamente evidenciado dentro del expediente" que el asunto materia de decisión mediante fallo con efecto de cosa juzgada, "aunque no se adjuntó la sentencia respectiva".
Pero a pesar de ser desatinada la motivación del fallo, habrá de confirmarse lo resuelto por una razón que se deduce del propio texto del artículo 86 de la Constitución Política, norma que de manera paladina establece que el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela sólo procede para proteger derechos constitucionales fundamentales, lo que descarta, sin que sea preciso un mayor raciocinio el cobro de sumas de dinero derivadas de una relación legal y reglamentaria de un empleado público.
No puede confundirse un derecho fundamental inherente al ser humano como lo es el "derecho al trabajo", que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una "prima técnica", pues este derecho de contenido económico si prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Dilucidar si la prima técnica --a la que renunció Ramiro Messa Moreno, conforme lo acepta expresamente-- constituye o no un derecho irrenunciable, como él lo afirma al solicitar la tutela, o si tiene razón el Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca al alegar que por haber renunciado el solicitante al derecho que le había sido concedido, "la administración no tuvo necesidad de entrara a demandar su acto ante la jurisdicción pertinente" (folio 30), no es materia propia del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, sino tema de una controversia judicial que únicamente puede darse ante el juez competente y por el proceso legalmente previsto para dirimir el conflicto, en este caso ante la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de un empleado público departamental.
Se confirmará por lo tanto el fallo impugnado pues la decisión está ajustada a derecho, no obstante que el Tribunal de Cali se haya equivocado al referirse a una sentencia de la que no obra prueba en el expediente --fallo que nadie ha afirmado que haya sido dictado--, ya que en el oficio de 14 de mayo de 1999 lo que se dice es que "la administración no tuvo necesidad de entrar a demandar su acto ante la jurisdicción pertinente".
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3991 �página \* arábico�1�