Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39982 CAMILO ANDRÉS DIAZ SOLÓRZANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39982 CAMILO ANDRÉS DIAZ SOLÓRZANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D.C, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el Juzgado Primero Penal de Garantías de Circasia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Tercera del Consejo de Estado, reclamando el amparo a los derechos fundamentales de la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se le adelanta, como también en la acción de habeas corpus que interpuso en contra de los Juzgados Segundo de control de Garantías de Circasia y Primero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia.
LA DEMANDA 1. Refiere el apoderado del accionante, que éste fue privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2008, habiendo transcurrido 114 días hábiles de los 90 que contempla el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para iniciar la audiencia de juicio oral, sin que se haya cumplido. Fue por tal razón que el 27 de octubre de 2008 presentó ante el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Circasia solicitud de libertad inmediata, la cual fue negada justificando su decisión en el hecho de que aplicando el parágrafo de la mencionada normatividad, existía una causa justa y razonable como lo era la cesación de la prestación del servicio judicial por el paro de los servidores judiciales, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.
En la audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, presentó solicitud de nulidad procesal por no haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral dentro del término estipulado, lo cual fue negado por la funcionaria judicial, decisión que al ser recurrida fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Presentó solicitud de habeas corpus ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del Quindío, la cual le fue negada argumentando que la vía procesal para obtener la libertad del accionante la constituía el Juez de Control de Garantías de Circasia, razón por la cual no sustentó el recurso de apelación. Agotada la vía señalada por el Juzgado Tercero Administrativo, presentó acción de habeas corpus ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual le fue negada el 5 de noviembre de 2008 con el argumento de que la acción de habeas corpus sólo procede una vez, providencia que al ser recurrida fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 14 de noviembre de 2008.
Ante tal situación y en virtud a que los términos se encuentran vencidos y la justificante invocada por los Juzgados Segundo Penal de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia es aberrante, ya que no pueden apoyarse en el cese de actividades de la Rama Judicial porque es un hecho notorio que tácitamente fue declarado ilegal, siendo conocido que los términos judiciales no fueron suspendidos en esa sección del país por el “Honorable Tribunal Seccional de la Judicatura”, lo cual es demostratorio de lo desacertado de las decisiones judiciales, acude al mecanismo de amparo con el fin de que tutelen los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y el debido proceso.
Su pretensión se encamina a que se ordene la libertad inmediata por vencimiento de términos. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Tercero Administrativo expone que es cierto que el 24 de septiembre de 2008 ese despacho admitió la solicitud de habeas corpus presentada a nombre del interno CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO, la cual fue declarada improcedente “ por tener a su alcance las vías ordinarias que la misma normatividad penal le permite acogerse para atacar la presunta prolongación indebida de la libertad …”, decisión que al ser impugnada no fue objeto de recursos pasando el expediente al archivo.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se opone a la prosperidad de la acción por cuanto en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el actor. Afirma que el actor fue capturado el 13 de mayo de 2008 y la Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de junio, es decir, dentro del término legal.
El escrito correspondió a ese despacho y el 23 siguiente se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 16 de septiembre, diligencia que no pudo realizarse por el cese de actividades que cobijó a la Rama Judicial. Levantado el paro, se señaló el 22 de octubre para la realización de la misma, la que se inició y suspendió por no contarse con la presencia de las víctimas, reanudándose el 30 del mismo mes y ante solicitud de nulidad impetrada por el defensor se pronunció negativamente, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
El 24 de noviembre de 2008, se señaló el 16 de enero de 2009 para la audiencia de juicio oral, lo que significa que los términos no se encontraban vencidos. El actor ha tenido a su alcance los medios judiciales ordinarios y los ha agotado, pretendiendo adicionar al trámite surtido la acción de tutela. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío expone que en su criterio, ni en el trámite del proceso, ni en el auto interlocutorio por el cual se resolvió la primera instancia puede afirmarse que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho, como lo pretende hacer ver el tutelante.
Indica que en los procesos judiciales, pese a la aplicación de un solo marco jurídico, el cual en desarrollo de la actividad hermenéutica del juez puede ser objeto de diferentes interpretaciones válidas todas ellas, la solución del conflicto no es, por si misma, idéntica en todos los eventos, como quiera que el análisis individual de cada causa está determinado por el soporte fáctico de las pretensiones y el acervo probatorio, con el que de manera alguna el accionante probó su dicho.
El principio de seguridad jurídica y el debido proceso, pilares fundamentales de la actividad judicial, se verían seriamente afectados si el juez de tutela reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en fallo mediante el cual le fue solicitada aclaración de un fallo de revisión. Las razones por las cuales se denegaron las súplicas de la acción de habeas corpus, se encuentran consignadas en la providencia atacada.
El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia remite copia del auto de 12 de noviembre de 2008, a través del cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó la petición de nulidad invocada por la defensa. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia afirma que no le consta que el accionante se encuentre privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2008, pero no es cierto que de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, los términos del juicio se encuentren vencidos, en el entendido que para efectos de la libertad se cuenta a partir de la fecha de formulación de acusación, cuando transcurridos 90 días no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
Refiere que el 10 de noviembre de 2008 ese despacho se pronunció en decisión de segundo grado respecto de la negativa de la libertad provisional solicitada por vencimiento de términos por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías confirmando lo decidido por el a quo, al establecer que el 13 de junio fue presentado ante el centro de servicios judiciales escrito de acusación en contra de CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, señalándose por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 23 de septiembre para llevar a cabo audiencia de formulación de la acusación, la que no pudo realizarse debido al cese de actividades de la rama judicial.
Reiniciadas las labores, se fijó como fecha el 22 de octubre, en la cual efectivamente se dio inicio a la misma teniendo que suspenderse por motivos que le son desconocidos, programándose el 30 de octubre de 2008 para su continuación. Si bien desde la presentación del escrito de acusación por parte del ente fiscal a la fecha de la decisión objeto del recurso habían transcurrido 94 días hábiles, por lo que se puede decir que, en principio, había transcurrido más del término legal, también lo es que como lo señaló esta Corporación el 6 de septiembre de 2007 en el proceso 28288, la contabilización de los términos “tiene salvedades obligadas relativas a las vicisitudes procesales que puedan presentarse en ese lapso, que en este caso sólo fueron las dos primeras, pero pueden presentarse otras eventualidades (suspensión de términos por un Acuerdo del Consejo superior de la Judicatura, apelación de un auto adoptado durante el desarrollo de las audiencias, contabilización de términos de distancia, alegaciones razonables de los sujetos procesales –incapacidades, faltas justificadas, nominación de defensores, otras causas que puedan calificarse den “justas o razonables” que en todo caso deben estar acreditados a plenitud, etc.).” Así, atendiendo a que los términos estuvieron suspendidos con ocasión del cese de actividades a nivel nacional entre el 8 de septiembre y el 15 de octubre inclusive, se tiene que hubo un total de 27 días hábiles que no deben contabilizarse para efectos de dar aplicación al artículo 317, lo que conlleva a concluir que los términos no se encontraban vencidos a la fecha de resolución del recurso.
La Magistrada del Consejo de Estado señala que en relación con la sentencia proferida por ese despacho, basta señalar que las consideraciones jurídicas esgrimidas en ella, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Afirma que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente, salvo en los eventos excepcionales en los cuales se configure una causal genérica de procedibilidad, lo cual no se cumple en el caso objeto de cuestionamiento.
Agrega que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, el conocimiento corresponde al Consejo de Estado al interior de las Secciones y subsecciones de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a pronunciarse en primera instancia acerca de la demanda de tutela presentada a través de apoderado por CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO, de no ser porque advierte la Sala que carece de competencia para conocer. En efecto, el accionante dirige la demanda de amparo entre otras autoridades contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, lo cual conllevaría a que por el factor funcional esta Corporación fuera competente para conocer de la misma.
Sin embargo, como bien lo anuncia la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio en la respuesta al trámite tutelar, al estar atacando el actor entre otras decisiones la proferida el 14 de noviembre de 2008 por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la cual se confirmó la improcedencia del habeas corpus por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, es claro que de acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto recae en esa Corporación. Tal realidad conlleva a declarar que esta Sala de Decisión de Tutelas no es competente para fallar la demanda de amparo presentada por CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO y en consecuencia se dispone el envío inmediato de la actuación al Consejo de Estado para el trámite subsiguiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar que esta Sala de Decisión de Tutelas no es competente para fallar la demanda de amparo presentada por CAMILO ANDRÉS DÍAZ SOLÓRZANO. 2. Disponer el envío inmediato de la actuación al Consejo de Estado para el trámite subsiguiente. 3. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto 036 de 2007.
Sala Tercera de Revisión. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-1023 de 2006. � Art.177 de la Ley 906 de 2004. PAGE