CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 39981 A:/ GERARDO SÁNCHEZ ACUÑA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 39981 A:/ GERARDO SÁNCHEZ ACUÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 22 Bogotá, D. C., Veintinueve de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 18 de noviembre de 2008 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por GERARDO SÁNCHEZ ACUÑA, a través de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el entonces Juzgado Segundo Superior de la misma sede.
ANTECEDENTES 1. El 12 de septiembre de 1989 el Juzgado Segundo Superior de Tunja condenó a GERARDO SÁNCHEZ ACUÑA a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio, por hechos acaecidos el 22 de junio de 1987, determinación que no fue apelada por alguno de los sujetos procesales, cobrando en consecuencia ejecutoria. 2.
Inconforme con la sentencia dictada en su contra, SÁNCHEZ ACUÑA elevó acción de amparo a través de apoderado, alegando que se le vulneraron múltiples derechos fundamentales, entre otros: al debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa, al haberse dictado una sentencia alejada de la realidad por cuanto no cometió el ilícito endilgado y se le condenó como persona ausente.
Adujo que se no se desplegaron las actividades suficientes en aras de su ubicación, pretermitiendo así la posibilidad de ejercer su defensa dentro de la actuación penal y controvertir el material probatorio fundamento de la sentencia, que en su criterio adolece de veracidad. Indicó que gracias a la orden de captura que pesa en su contra no ha podido llevar una vida tranquila, pues está en permanente zozobra en espera de que le priven de su libertad por un delito que no cometió. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, la Sala a quo luego de realizar un enjundioso razonamiento sobre las circunstancias fácticas a través de las cuales construyó el petente su escrito, negó la solicitud de amparo al señalar que ninguna irregularidad se advierte del trámite adelantado, lo que descarta la vía de hecho demandada.
De igual manera no consideró que la sentencia atacada carezca de fundamento por cuanto en ella se efectuó un juicioso estudio de las pruebas recaudadas lo que llevó a concluir la responsabilidad del ahora actor. Por otra parte, que los mecanismos de defensa siempre estuvieron a su alcance por cuanto si bien es cierto fue condenado en calidad de persona ausente, no menos lo es que su hermano se encontraba enterado de la actuación lo que le permitía estar al tanto de la misma.
Finalmente arguyó la improcedencia de la acción por contrariar el principio de la inmediatez, así como la existencia de otros mecanismos ordinarios en los cuales puede alegar la existencia de nuevos hechos y pruebas. IMPUGNACIÓN Reiterando el supuesto fáctico de su petición de amparo, recurrió el apoderado el fallo de tutela, alegando dos puntos en particular.
El primero que su poderdante desconocía la existencia del proceso penal en su contra surtido así como su enjuiciamiento. Y segundo que los efectos de la afectación a derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo hasta la fecha, lo cual de manera alguna va en contravía al principio referido en la sentencia de la inmediatez. De igual forma manifestó su disposición para presentar pruebas con las cuales demostrar el yerro cometido con la adjudicación de responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por GERARDO SÁNCHEZ ACUÑA, a través de apoderado, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra prófugo de la justicia?, respuesta que se ofrece adversa a los intereses del petente.
Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los derechos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que el actor señale en esencia en qué consiste la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la declaratoria de persona ausente (ya que de haber comparecido al proceso hubiera podido controvertir las probanzas que hoy censura), como es que tan sólo atinó a censurar la actuación, sin que precisara –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia, cómo pudo haber sido localizado, cuáles fueron los requisitos que echó de menos. Ahora, como bien se constata del expediente de tutela y de las pruebas allegadas al trámite de primera instancia que la autoridad accionada -hoy extinta-, desplegó una serie de actividades tendientes a la comunicación de la actuación que surtía y de la cual se queja ahora el accionante.
Entonces si no pudo ser ubicado el ahora demandante a través de las actividades desarrolladas tanto en la fase de instrucción como en el juicio, ello no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales. Supone entonces la Corte que era su propósito permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía. De ahí que haya perdido la oportunidad de presentar, solicitar y controvertir las pruebas allegadas en su contra; así como exigir de su defensor (fuera de confianza o de oficio) una actitud más activa en procura de habilitar otras instancias ante las cuales alegar su inocencia. No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que sería la acción de revisión, razón por la cual por esta vía también está llamada la acción elevada a su improsperidad.
Si con las pretensiones tutelares aspiraba el accionante a habilitar una tercera instancia a dónde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, esto se escapa abiertamente a la filosofía que inspira la acción de tutela. Finalmente esta Sala encuentra ajustado el argumento del a quo relativo a la inmediatez, por cuanto no se puede suponer la posibilidad de peticionar en tutela en todo momento con la excusa de la permanencia de los efectos de la violación en el tiempo, por cuanto se supone ésta tiene su génesis en una actuación o decisión dable de ubicar en un momento determinado.
A pesar de que el accionante manifieste no haber conocido de la decisión inmediatamente después de su emisión, menos lo es que en su escrito de tutela reconoce haberse enterado unos años después -teniendo que ocultarse en su casa de las autoridades por miedo a su captura-, lo que supone que no fue hasta este momento que se siente afectado con la medida.
Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10