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T-39979 (15-01-09) nulidad remite J.5.P.C.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2153 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 39979 EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39979 EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 003 Bogotá D. C., enero quince (15) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por el señor EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Refieren los señores EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS, HENRY ORLANDO PAREDES, WILFREDO VILLOTA VILLAREAL, RICHARD PARRA MORA y HERALDO INSUASTY IBARRA que mediante escritura pública constituyeron la sociedad denominada Transportes Ejecutivos – TESA, en la modalidad de servicio de transporte público urbano de pasajeros, habiendo suscrito acciones la familia DIAZ GUERRERO y otros, quienes se comprometieron a cancelar los valores respectivos pactados conforme a lo previsto en el Código de Comercio.

Advierten así, pese a los requerimientos la familia DIAZ GUERRERO no canceló valor alguno del capital suscrito, ni atendieron a las citaciones realizadas, sin embargo se les designó como miembros de la junta directiva en asamblea general ordinaria de accionistas llevada a cabo el 1º de abril de 2008, cuya inscripción inicialmente fue negada por la Cámara de Comercio de de Pasto por falta de convocatoria, determinación que al ser impugnada fue revocada en sede de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución No. 019898 del 19 de junio de 2008, por lo que el acta de la asamblea aparece registrada actualmente.

En tales condiciones, los mentados ciudadanos acuden a la acción de tutela en orden a contrarrestar el perjuicio irremediable que se les causa a partir de la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio y en consecuencia solicitan, se deje sin efecto el acta de asamblea reseñada y provisionalmente la resolución No. 019898, hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, disponiéndose para el efecto el registro de quienes fueron elegidos en asamblea de accionistas celebrada el 23 de agosto de 2008.

Admitida la demanda de tutela por el Tribunal Superior de Pasto, dispuso la notificación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Cámara de Comercio de Pasto y la Superintendencia de Industria y Comercio. De esta manera, mediante providencia del 21 de noviembre de 2008, una Sala de Decisión Penal de la Corporación aludida negó la protección de las garantías fundamentales invocadas en la demanda.

Seguidamente, el actor EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS hizo expresa su intención de impugnar el fallo insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de los accionantes radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la resolución No. 019898 del 19 de junio de 2008 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que dispuso la inscripción del acta de asamblea de accionistas de la empresa –TESA- celebrada el 1º de abril de 2008.

Así entonces, pese a que los actores dirigen la demanda, entre otros, contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, lo cierto es que del acontecer fáctico que expone y de las pruebas adjuntas al libelo se desprende con claridad que no resulta necesaria su vinculación al presente trámite por cuanto las actuaciones administrativas que se estiman violatorias de los derechos fundamentales invocados en la demanda son atribuibles a la Superintendencia de Industria y Comercio y eventualmente a la Cámara de Comercio de Pasto, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 1, incisos 2 y 3, del Decreto 1382 de 2000, cuyos mandatos prescriben: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…) A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. Ahora, en atención a lo establecido en el literal c), numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: ” Las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica ” (Subrayas fuera del texto).

La Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a la preceptiva del artículo 1º del Decreto 2153 de 1992, es una entidad descentralizada de carácter técnico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, que tiene a su cargo la dirección control y Coordinación en materia de Propiedad Industrial y Servicios Administrativos e Industriales, en tanto la Cámara de Comercio de Pasto es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter gremial y corporativo.

Así, estima la Sala que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Pasto, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por los accionantes, así como su lugar de residencia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto Bogotá, donde inicialmente fue repartida la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal, para su información. 4. NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9