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T-39976 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 39976 A:/LUIS MIGUEL ARANGO Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 39976 A:/LUIS MIGUEL ARANGO Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de abril de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS MIGUEL ARANGO y JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRIGUEZ -privados de su libertad-, por la supuesta violación a sus derechos fundamentales de la defensa, el debido proceso e investigación integral contra la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTO DE LA ACCION 1. Se sabe por el relato de los accionantes en su libelo de tutela que la actuación penal de la que se quejan, fue la adelantada con ocasión de la denuncia penal presentada por Graciliano Hernández y que estuvo a cargo de la Fiscalía Octava Seccional de Neiva. 2. Conforme con las piezas procesales allegadas en respuesta de la acción elevada, dicho proceso se surtió contra LUIS MIGUEL ARANGO como presunto infractor del delito de extorsión agravada, y terminó con la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 15 de enero de 2008, al haber aceptado el procesado su responsabilidad. 3.

Por otra parte JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ se acogió -igualmente- a sentencia anticipada por el delito de extorsión agravada, pero por hechos investigados por la Fiscalía 18 Seccional de Neiva, dictando la correspondiente sentencia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de febrero de 2008. 3. Presentaron acción de tutela LUIS MIGUEL ARANGO y JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRIGUEZ, en procura de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, investigación integral y la defensa, considerando en su escrito que la Fiscalía accionada –Octava Seccional- no les había permitido plantear sus argumentos tendientes al esclarecimiento de los hechos, impidiéndose entre otras cosas la ampliación de su indagatoria.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó por improcedente la acción de amparo al considerar que ninguna de las actuaciones de los funcionarios judiciales comportó violación a los derechos fundamentales alegados. Lo anterior por cuanto en cada una de las diligencias realizadas y decisiones adoptadas se actuó con respeto a las garantías de los procesados, permitiéndoles -como se demuestra con las piezas procesales- plantear su defensa, al punto que contrario al dicho de ellos su indagatoria fue ampliada, lo cual se halla ajustado a la ritualidad procesal.

LA IMPUGNACION Luego de lograr la notificación del fallo de tutela a los accionantes -la cual tardó algunos meses- se concedió la impugnación elevada por LUIS MIGUEL ARANGO, quien manifestó en su escrito su inconformidad con la decisión adoptada solicitando un estudio más profundo sobre el caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y además por los que enseguida se destacan.

Impera acentuar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional se observa en las actuaciones adelantadas contra los accionantes por parte de la autoridad accionada. A pesar de que no es muy clara la queja de los libelistas de cara a los obstáculos que supuestamente la Fiscalía demandada colocó y que no les permitieron el ejercicio cabal de su defensa, esta Sala resalta, que de manera alguna estos se presentaron, dado que -como lo anotó el a quo- se observa que ellos voluntariamente decidieron acogerse a la figura de la sentencia anticipada aceptando así su responsabilidad penal.

No se evidencia, entonces, el motivo por el cual renunciaron a su derecho de tener un juicio oral y público en el cual desplegar toda una estrategia tendiente a la demostración de su inocencia, siendo este el estadio natural para presentar sus argumentos, solicitudes y pruebas. De igual manera no hicieron uso de los recursos legales a su alcance con miras a controvertir las decisiones dictadas, de allí que tampoco se pueda suplir tal inactividad mediante el mecanismo excepcional de amparo.

Constituyendo ésta una razón de más para despachar desfavorablemente el amparo invocado, pues contaban los accionantes con mecanismos de defensa judicial, que sí se permiten omitir mediante el empleo de la acción de tutela se desnaturalizaría la naturaleza de la acción, esto conforme con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. 5 7