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T-39975 (15-01-09) C-T Extinción de dominio inmuebleCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1461 de 2000Ley 333 de 1996Ley 785 de 2002

República de Colombia Tutela de primera instancia No.39975 Janneth Fierro Barahona Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No.39975 Janneth Fierro Barahona Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 03 Bogotá, D. C., enero quince (15) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana Janneth Fierro Barahona contra la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y una Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia anticipada del 2 agosto de 1995, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Virgelina Martínez de Serrato y Ferney Serrato Martínez a la pena principal de treinta y siete (37) meses y diez (10) días de prisión como coautores responsables de los delitos de falsificación de moneda nacional, tráfico de moneda falsa y receptación, fallo que al ser impugnado una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 5 de octubre siguiente lo confirmó. 2.

Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, el 18 de julio de 2000 la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dió inicio a la acción de extinción de dominio de los bienes que hacían parte del patrimonio económico de Virgelina Serrato, actuación dentro de la cual se ordenó el embargo y la suspensión del poder dispositivo del inmueble “Lote No.5 de la Manzana C, barrio Patio Bonito.

Matrícula Inmobiliaria No. 50S-465631. Adquirido por Serrato Serrato Virgelina, según escritura pública No.4676 del 20-12-79 de la Notaría 8ª de Bogotá”. 3. El ente fiscal mediante resoluciones del 12 y 21 de octubre de 2001, ordenó el emplazamiento y citó, entre otros, a Virgelina Serrato Serrato, así como a los terceros indeterminados y designó un curador ad litem para que los representara.

Este último a pesar de haber sido notificado de los traslados de ley se abstuvo de presentar alegatos de conclusión, no obstante en su escrito de oposición manifestó atenerse a las pruebas obrantes en el expediente y que no se oponía a la pretensión del Estado siempre y cuando tenga el respectivo sustento probatorio. 4. A través de la resolución del 25 de febrero de 2003, la Fiscalía 25 Especializada solicitó se declara procedente la extinción de dominio del inmueble que figuraba a nombre de Virgelina Serrato Serrato, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 24 de marzo de 2004 dictó sentencia declarando la extinción de dominio a favor del Estado del Lote de terreno No. 5 de la Manzana C del barrio Patio Bonito con matrícula inmobiliaria No.50S-465631 de Bogotá. 5.

Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por los apoderados de Gloria Patricia Benavides Herrera, Wilfredo Ortíz Sáenz, el Banco Davivienda y Héctor Sagastuy Cuéllar, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de diciembre de 2005 la confirmó, limitándose a hacer referencia que el a-quo para declarar la extinción del dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-465631 de esta ciudad puso de presente que “…en el caso de Virgelina Serrato Serrato se estableció que era la cabecilla de la banda encargada de adulterar el número de serie de los billetes robados y repartirlos entre diferentes personas para luego colocarlos en circulación, quien aparece como adquirente del inmueble No.50S-565631”. 6.

Janneth Fierro Barahona acude directamente al juez de tutela para que, previos los trámites pertinentes le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pues considera las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-465631 de Bogotá como típicas vías de hecho, principalmente si se tiene en cuenta que: (i) la persona que resultó condenada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá fue Virgelina Martínez de Serrato identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.773.877 de Bogotá y el trámite de extinción se adelantó contra el bien que figuraba a nombre de Virgelina Serrato de Serrato identificada con la cédula de ciudadanía No.41.554.437 de Bogotá, quien falleció el 7 de mayo de 1983 y dejó como heredera a su única hija Lizeth Cabrera Serrato, (ii) el bien objeto de extinción lo adquirió mediante escritura pública No.3701 del 1° de septiembre de 2007 por adjudicación en sucesión y registrado en la Oficina de instrumentos Públicos de Bogotá el 19 siguiente, y (iii) en ningún momento se enteró que se adelantaba trámite alguno en contra del bien inmueble tantas veces referenciado pues la sentencia proferida el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá sólo fue registrada hasta el 13 de junio de 2008, motivo por el cual los herederos de la ciudadana fallecida ni ella en su calidad de tercero de buena fe tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos.

Esas las razones por las cuales solicita se deje sin efectos los pronunciamientos objeto de reproche. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso se comunicara a las autoridades a las que se refería la accionante en su escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2.

La actual titular de la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá se abstuvo se hacer pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones de la actora, porque cuando se posesionó en ese cargo ya se había proferido la decisión objeto de reproche, por ende se atiene a lo que manifieste el juzgado en donde actualmente se encuentre el proceso. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que asumió la carga laboral del extinto Juzgado Quinto de esa misma especialidad se limitó a hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el tramite de extinción de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-465631. 4. Por su parte la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó se desestimen las pretensiones de la accionante porque no es la encargada de llevar a cabo los procesos de extinción del derecho de dominio o penales, su radio de acción en esos eventos se limita a acatar las decisiones debidamente ejecutoriadas expedidas por la jurisdicción ordinaria, dentro de las cuales se encuentra la de administrar los bienes que por orden de la autoridad judicial de conocimiento queden a su disposición bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Decreto 1461 de 2000 y la Ley 785 de 2002, sistemas que ha aplicado en el asunto puesto a consideración del juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, de tal manera que es garantía basilar de la organización de una sociedad porque es expresión del poder punitivo del Estado así consagrado en la Constitución, y entonces resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 4.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002 a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 5.

Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 6.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. 7. En el asunto sub-exámine y de las copias que hacen parte del expediente de tutela pronto se advierte que las autoridades accionadas erraron desde el inicio del tramite de extinción de dominio del Lote No.5 de la Manzana C, barrio Patio Bonito de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-465631, toda vez que demostrado está que la persona que fue condenada el 2 de agosto de 1995 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá fue Virgelina Martínez de Serrato quien al momento de rendir la diligencia de indagatoria se identificó con la cédula de ciudadanía No.41.773.877 de Bogotá, nacida el 22 de noviembre de 1951, natural de Pacho, Cundinamarca, hija de Sofía Martínez y Pablo Emilio Moreno, estado civil casada con Rafael Serrato y de cuya unión existen tres hijos, y contra quien se adelantó el trámite de extinción de dominio fue Virgelina Serrato Serrato, identificada con la cédula de ciudadanía No.41.554.437 de Bogotá, y quien falleciera el 7 de mayo de 1983, mucho antes que se realizara el registro -20 de marzo de 1995- del inmueble ubicado en la Carrera 16 C No.56 A – 52, barrio San Carlos de esta ciudad, soporte del proceso que cursó contra la primera de las mencionadas por los delitos de falsificación de moneda nacional, tráfico de moneda falsa y receptación, situación que no fue advertida por la Fiscalía ni por el Juzgado accionados.

Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para inferir que a la libelista no se le garantizó el debido proceso, además el curador ad litem que representó los intereses de los indeterminados y los terceros que pudieran verse afectados con el trámite de extinción del dominio no presentó alegatos de conclusión y se limitó a manifestar que se atenía a lo que obrara en el expediente, sin que le hubiere merecido reparo alguno el hecho que había inconsistencias en los nombres de la persona condenada y contra quien se adelantaba la actuación de extinción, situación que sin lugar a dudas constituye una flagrante vía de hecho que afectó las garantías fundamentales de la aquí tutelante y la de la heredera Virgelina Serrato Serrato, pues se les cercenó la oportunidad para que en legítimo ejercicio de sus derechos allegaran los elementos probatorios que desvirtúen la inferencia estatal que conllevó a la extinción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-465631 de Bogotá. A lo anterior se suma que la sentencia proferida el 24 de marzo de 2004 sólo fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el 13 de junio de 2008, por ende, para el 11 de septiembre de 2007 data en la que Janneth Fierro Barahona adquirió los derechos herenciales de Virgelina Serrato Serrato no existía impedimento alguno para llevar a cabo esa adjudicación. 8.

Tampoco el Tribunal al revisar la sentencia por vía de apelación advirtió la violación de garantías en que habían incurrido la Fiscalía 25 Especializada y el juez de primera instancia al declarar la extinción de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-465631 de Bogotá, pues de la lectura de la sentencia fácil se advierte que no examinó el caso en particular, ni expresó las razones por las cuales avalaba la decisión del a quo, es decir, no analizó como era su deber legal si dicho proceder se ajustaba o no a derecho. 9.

Luego, advirtiéndose que en el trámite de la acción de extinción de dominio a que hemos hecho referencia, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al desconocer de manera abierta el derecho fundamental al debido proceso no sólo de la heredera de Virgelina Serrato Serrato sino de la aquí tutelante, se dejarán sin efecto las resoluciones proferidas por la Fiscalía Veinticinco de la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, así como las sentencias de primera y segunda instancia en lo relativo a la declaratoria de extinción de dominio del Lote No.5 de la Manzana C, barrio Patio Bonito de esta ciudad e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No.50S-465631, y en su lugar, se dispondrá que en el término de cinco (5) días a la comunicación del presente fallo, el ente investigador deberá adelantar nuevamente el trámite de extinción de dominio de los bienes que figuren a nombre de Virgelina Martínez de Serrato quien fuera condenada el 2 de agosto de 1995 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá al ser hallada coautora responsable de los delitos de falsificación de moneda nacional, tráfico de moneda falsa y receptación, momento a partir del cual Janneth Fierro Barahona y los demás interesados podrá intervenir en defensa de sus derechos, si así lo consideran. 10.

Finalmente, la Secretaría de la Sala remitirá copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que asumió la carga laboral del Juzgado Quinto de esa especialidad, para los fines legales que estimen pertinentes. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Janneth Fierro Barahona. 2. Dejar sin efecto las resoluciones proferidas por la Fiscalía Veinticinco de la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, así como las sentencias de primera y segunda instancia en lo relativo a la declaratoria de extinción de dominio del Lote No.5 de la Manzana C, barrio Patio Bonito de esta ciudad e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No.50S-465631, y en su lugar, se dispondrá que en el término de cinco (5) días a la comunicación del presente fallo, el ente investigador deberá adelantar nuevamente el trámite de extinción de dominio de los bienes que figuren a nombre de Virgelina Martínez de Serrato quien fuera condenada el 2 de agosto de 1995 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá al ser hallada coautora responsable de los delitos de falsificación de moneda nacional, tráfico de moneda falsa y receptación. 3.

La Secretaría de la Sala remitirá copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que asumió la carga laboral del Juzgado Quinto de esa especialidad para los fines legales que estimen pertinentes. Y, 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 16 c. Corte � Folio 247 ibídem. PAGE 14