CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 39974 A:/JAVIER ALFREDO FANDIÑO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 39974 A:/JAVIER ALFREDO FANDIÑO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 7 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JAVIER ALFREDO FANDIÑO GONZÁLEZ Y RUBEN DARIO CEBALLOS MENDOZA, en nombre propio, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma sede, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES La actuación penal que concita la atención de la Sala fue presentada por la Fiscalía 160 Seccional al momento de calificar el mérito del sumario, así: “La actuación motivo de estudio se originó como consecuencia del denuncio instaurado por los señores ARTURO FAJARDO RONDEROS y ENRIQUE RAMIREZ PARDO, contra JAVIER FANDINO GONZÁLEZ y MIREYA BASTO TRIANA, por los delitos de Estafa y Fraude a Resolución judicial, en razón a que como consecuencia del proceso ejecutivo promovido por ellos en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, FANDIÑO GONZÁLEZ como representante legal, al ver embargado el Condominio La Mansión del Peñón, ofreció entregar como abono a la deuda un lote de terreno del condominio CCLP-9 ubicado en la ciudad de Girardot, lo cual se protocolizó en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá mediante escritura pública No. 1680 del 20 de mayo de 1998, habiendo pactado como fecha de entrega del inmueble el 16 de mayo de ese mismo año, lo cual no se ha cumplido.
Además de ello contrató los servicios de un topógrafo para que ubicara los linderos y mojones del predio, quien concluyó que no existe ninguna clase de amojonamiento ni linderos, y además en la oficina de planeación de dicho municipio encontraron que en los planos no aparece registrado el lote CCLP9 objeto de dación de pago”. De la acción Pretendió el actor –enjuiciado en el proceso penal- que a través del juez constitucional se emita un nuevo pronunciamiento por parte del juez de conocimiento sobre las solicitudes de declaratoria de nulidad y declaración de prescripción de la acción penal, las que fueran resueltas en audiencia preparatoria celebrada el 30 de enero de 2008, como que la misma es constitutiva de vía de hecho al haberse omitido pronunciamiento sobre la totalidad de los aspectos invocados.
Falencia que refiere igualmente le resulta imputable al funcionario de segunda instancia que conoció del recurso de apelación interpuesto, quien en su criterio debía satisfacer el inicial vacío. Se conoció a través de la presente acción de tutela que el proceso se encuentra en desarrollo de la audiencia pública y en trámite del recurso de apelación contra la decisión del 4 de noviembre de 2008 que negó la cesación parcial de procedimiento y la exclusión de una parte civil.
En un extenso libelo –de la esencia de un debate de instancia- demandó el quejoso la intervención del juez constitucional al no aceptar la decisión de los funcionarios de instancia de negar las peticiones de nulidad y prescripción elevadas. Proceder que en su sentir se ofreció trasgresor de sus derechos fundamentales y constitutivo de una vía de hecho.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontos estuvieron los funcionarios judiciales accionados así como los terceros llamados en concurrir al trámite demandando la improcedencia del mecanismo excepcional elegido al no vislumbrarse ninguna vía de hecho, y además, al existir otros mecanismos de defensa judicial al interior del trámite. III. CONSIDERACIONES Cuestión previa Ha de anotar la Sala que el pronunciamiento de fondo que se realiza en la presente decisión se contrae exclusivamente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de JAVIER ALFREDO FANDIÑO GONZÁLEZ, en su condición de enjuiciado dentro del proceso penal que es objeto de escrutinio ante el juez constitucional.
Aclaración válida, en la medida en que el libelo de la acción igualmente fue suscrito por su apoderado judicial, abogado RUBEN DARIO CEBALLOS MENDOZA, quien carece de legitimidad para actuar en nombre propio, por cuanto tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que sus actuaciones dentro de un trámite determinado, no conllevan quebrantamiento de derechos fundamentales.
Ab initio a nuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por JAVIER ALFREDO FANDIÑO GONZÁLEZ como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales, cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses –que es justamente la situación planteada- al negarse la nulidad de la actuación y la declaratoria de prescripción de la acción alegadas por la defensa en el trámite de instancia. Y es que dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De la misma manera se impone advertir como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo, al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a retrotraer la actuación –como resultaría ser la pretensión del quejoso- y menos aún, encontrándose el proceso ad portas –si aún no ha sucedido- del fallo de primera instancia. Nada más alejado de la realidad el planteamiento del demandante en sede de tutela –como que de aceptarse- apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
Finalmente, por la Secretaría de la Sala hágase devolución al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá en el término de la distancia de los dos cuadernos copias que facilitó para la presente demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero- Declarar que carece de legitimidad el abogado RUBEN DARIO CEBALLOS MENDOZA para incoar la presente acción de tutela.
Segundo-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JAVIER ALFREDO FANDIÑO GONZÁLEZ. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 29 de enero de 2007 5 9