CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 39973 ANDRES RAMON SUAREZ PALACIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 39973 ANDRES RAMON SUAREZ PALACIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 003 Bogotá D.C., enero quince (15) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano ANDRES RAMON SUAREZ PALACIOS, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, ANDRES RAMON SUAREZ PALACIOS formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera quebrantados al interior de las diligencias penales que se adelantaron en su contra, tras haber sido representado por LUIS CIRO GOMEZ CABEZAS de quien se supo no tiene la calidad de abogado.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, donde mediante sentencia del 14 de febrero de 2008 resolvió no acceder al amparo pretendido. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de abril siguiente, luego de precisar que el actor no había agotado previamente los medios de defensa a su alcance, como en efecto lo era acudir ante el juez de ejecución de penas en orden a obtener la invalidación de lo actuado.
La actuación fue enviada a la Corte Constitucional, donde no fue seleccionada para revisión, por lo que se ordenó su archivo. Se sabe que el sentenciado elevó solicitud de nulidad ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pedimento que fue despachado en forma desfavorable mediante providencia del 30 de mayo de 2008, siendo confirmada dicha determinación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con auto del 28 de agosto de 2008.
Es así que SUAREZ PALACIOS promovió nueva demanda de tutela por los mismos hechos, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué resolvió rechazarla por temeraria a través de auto del 18 de noviembre de 2008. Agotado lo anterior, el ciudadano ANDRES RAMON SUAREZ PALACIOS presenta demanda de amparo en contra del Tribunal Superior de Ibagué, pues considera que al resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo de tutela no advirtió el error en que incurrió el juez constitucional de primer grado, limitándose a declarar la improcedencia del amparo por cuanto no se había elevado petición formal ante el juez que vigila la sentencia, pasando por alto que para aquel momento si existía una solicitud a la cual no se la había dado trámite, por lo que de haberse constatado tal situación la solución ofrecida en su caso sería diferente.
Solicita entonces se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en tal virtud, se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 12 de diciembre de 2008, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas. Al respecto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, informa que ese despacho conoció de dos acciones de tutela impetradas por ANDRES RAMON SUAREZ PALACIOS, con sustento en los mismos aspectos fácticos y jurídicos, la primera de ellas resuelta en forma desfavorable habiendo sido confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en tanto que con auto del 18 de noviembre de 2008 resolvió rechazar de plano la segunda petición de amparo, ordenando su archivo definitivo.
De otra parte precisa, dentro del proceso penal a que hace referencia el actor se visualizó el respeto en todas sus etapas de los derechos constitucionales, en especial la defensa técnica, sin que resulte cierto que el procesado haya sido representado exclusivamente por el señor CIRO GOMEZ CABEZAS, quien desde luego no era abogado. A su turno, la Fiscalía 27 Local de Ibagué presenta un recuento de la actuación surtida dentro de las diligencias penales seguidas en contra del actor, al tiempo que remite copia de algunas piezas procesales.
Similar respuesta ofrecieron los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio el juez constitucional negó el amparo invocado por ANDRES RAMON SUAREZ PALACIOS, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, la Corte Constitucional reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por ANDRES RAMON SUAREZ PALACIOS, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencias proferidas dentro de una actuación de igual naturaleza y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional.
De este modo se negarán las pretensiones formuladas por el accionante. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRES RAMON SUAREZ PALACIOS, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. PAGE 12