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T-39970 (13-01-09) acumulación jurídica de penasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39970 RAMIRO PORRAS ORTEGA IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39970 RAMIRO PORRAS ORTEGA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por RAMIRO PORRAS ORTEGA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, que estima le fueron vulnerados al negarle la acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia proferida el 13 de febrero de 1996, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó al actor a la pena principal de 40 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien en auto de 3 de junio de 1998 lo dejó en libertad por pena cumplida, siendo puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, donde se le adelantaba un segundo proceso por el delito de secuestro extorsivo.

El 21 de junio de 1992 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas dispuso la devolución de la actuación al juzgado de origen, como consecuencia de haberse decretado la extinción de la pena impuesta. 2. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a RAMIRO PORRAS ORTEGA, a la pena de 360 meses de prisión como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

En firme la sentencia, la vigilancia correspondió ejercerla al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a quien el actor solicitó la acumulación jurídica de penas, la cual le fue negada mediante auto del 10 de enero de 2008, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Ante tal circunstancia RAMIRO PORRAS ORTEGA acude al mecanismo de amparo, pues en su criterio la acumulación jurídica de penas resulta viable toda vez que en el mes de junio de 1992 rindió indagatoria por ambos delitos, resultando condenado por el hurto en el año de 1996, mientras que por el secuestro lo fue el 29 de octubre de 2002, fallo éste último que cobró ejecutoria material el 11 de abril de 2007 al haber acudido en casación. Afirma que jamás solicitó la libertad por pena cumplida por el proceso que se le adelantaba por el delito de hurto, por lo cual no es cierto que el 3 de junio de 1998 hubiera sido puesto en libertad por razón de tal ilícito, lo que de haber sucedido no impide la acumulación, máxime cuando dicha autoridad era conocedora de tal situación. Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de las decisiones proferidas, ordenando que se decrete la acumulación jurídica de penas a que tiene derecho.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicita la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo ya que el inconformismo del condenado respecto de las decisiones proferidas por ese despacho han de ser resueltas dentro del proceso penal a través de los recursos ordinarios.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, expone que esa Corporación a través de auto interlocutorio de 16 de septiembre de 2008 decidió confirmar la decisión cuestionada ante el incumplimiento de los presupuestos que señala el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, dado que para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esto es, 29 de octubre de 2002, al condenado ya se le había otorgado la libertad por pena cumplida, providencia que no debe ser considerada como una vía de hecho, pues presenta una fundamentación fáctica y jurídica adecuada y razonable y por tanto no puede ser impugnada como violatoria de derechos fundamentales que den lugar a una causal de procedibilidad de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que le negó la acumulación jurídica de penas por no darse los presupuestos contenidos en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, y la emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de la decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Trece Penal del Circuito de Bucaramanga y Segundo Penal del Circuito especializado de Bogotá, cuando lo cierto es que del contenido de estas se concluye lo razonable en sus fundamentos.

En la providencia emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se señaló que el actor fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga el 13 de febrero de 1996, habiendo quedado en libertad por razón de ese asunto el 3 de junio de 1998, esto es, mucho antes de que resultara condenado por el delito de secuestro extorsivo lo cual ocurrió el 29 de octubre de 2002, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2004 y la casación se produjo el 11 de abril de 2007.

De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). Finalmente y en lo que tiene que ver con el desconocimiento del derecho a la igualdad, no resulta dable predicar que se le vulneró tal garantía constitucional, puesto que si bien allega a la demanda fotocopia simple de la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le acumuló jurídicamente las penas impuestas a Jhon Jairo López Suárez, ello lo fue en razón de que en el caso traído a colación el sentenciado cumplía con los presupuestos exigidos en la normatividad procesal vigente –art. 470-, de lo cual surge claro que su situación es diferente a la por él expuesta.

Por último, debe advertirse que tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el trámite de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable. Siendo lo anterior así, la demanda de tutela presentada por PORRAS ORTEGA, no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por RAMIRO PORRAS ORTEGA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006.