SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3997 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 21 de mayo de 1999 del Tribunal de Cali. � I.
ANTECEDENTES El abogado de William Lizcano ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que se le ordenara remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez "dentro de las 48 horas siguientes" (folio 7), pues, según lo afirmó, como su cliente le "otorgó poder amplio y suficiente ante el I.S.S. para apelar la decisión de calificación efectuada por la accionada" (folio 5), el 15 de marzo de este año presentó un memorial en el que manifestó su inconformidad y solicitó que se le enviara a dicha junta para que "decidiera la controversia suscitada" (ibídem); pero el gerente seccional el 19 del mismo mes le respondió que estaba adelantando los trámites presupuestales para remitirlo porque el Fondo de Pensiones del Seguro Social debía cancelar por adelantado los honorarios a la junta de calificación de conformidad con el Decreto 1346 de 1994, respuesta a su solicitud que el abogado califica como "una excusa más del seguro social para vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados" (folio 6).
El Tribunal negó la tutela aduciendo que tenía "el accionanate(sic) otro mecanismo judicial para lograr su remisión a la junta regional de calificación de invalidez" (folio 22), pues se trataba de resolver una controversia "surgida respecto de la capacidad laboral del actor", por lo que era necesario establecer "si en realidad el acionanate(sic) tiene ese derecho" (ibídem).
El abogado de Lizcano impugnó el fallo alegando que no podía decirse que existiera otro medio de defensa judicial porque apenas estaba "en la vía gubernativa" (folio 28) y ese procedimiento debía agotarse antes de acudir al proceso ordinario laboral, por lo que su poderdante debía ser enviado "en primera instancia por el I.S.S., ya que éste suscitó la controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez" (folio 28), y en caso de no estar de acuerdo con la calificación que hiciera dicha junta, podía apelar la decisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
A su escrito acompañó una copia de un fallo del Tribunal de Cali dictado en otro asunto de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto resulta claro, como lo explicó el Tribunal en el fallo impugnado, que se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del trabajo, en los expresos términos del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que asigna dicha competencia a los los jueces laborales al establecer que también conocerán de "las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre el Instituto de Seguro Social"; y como en la Ley 90 de 1946 el legislador dispuso que las controversias que suscitara la aplicación de ella "entre el Instituto, las cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la justicia del trabajo", no remite a duda que el pleito debe ser resuelto mediante el proceso judicial correspondiente y no por el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
No está demás anotar que para promover el proceso ante los jueces del trabajo no tiene porque previamente obtenerse la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral de William Lizcano, pues precisamente tal cuestión sería el objeto del litigio. Ante la claridad de la cuestión disputada, lo brevemente dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3997 �página \* arábico�1�