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T-39967 (16-01-09) no apeló sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1ª Instancia 39967 JOSE ELIECER FLOREZ ZULUAGA Tutela 1ª Instancia 39967 JOSE ELIECER FLOREZ ZULUAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 7 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor José Eliecer Flórez Zuluaga, a través de apoderada contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

A la acción fue vinculado el representante legal de la víctima.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado en primera instancia por el juzgado accionado a 90 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. A través de su defensora de confianza el accionante interpuso acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales quien inadmitió la demanda por inexistencia hecho nuevo, no conocido en el juicio que demuestre la inocencia del sentenciado.

El recurrente acude a la acción de tutela al considerar que en el curso del proceso se violaron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, libertad e igualdad porque no tuvo una defensa técnica adecuada y no existió un verdadero debate procesal, lo cual desencadenó la condena en su contra. Considera que el abogado de oficio que lo asistió se limitó a ser mero espectador del trámite penal y terminó abandonándolo a su suerte.

No solicitó pruebas, no apeló la decisión de condena, no interrogó a los testigos llevados por la Fiscalía a la audiencia de juzgamiento, etcétera. La actividad pasiva del togado no puede entenderse como una estrategia defensiva. Solicita remediar los yerros constitutivos de una vía de hecho en que ha incurrido el juzgado accionado por desconocer, eludir e ignorar la duda probatoria existente en el proceso en acatamiento universal de presunción de inocencia y por haber antepuesto la Sala Penal del Tribunal accionado de manera arbitraria, su propia voluntad partiendo de supuestos irreales de valoración del material probatorio allegados al proceso para acudir en revisión. 2.

Las respuestas. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales considera que la tutela presentada por el accionante no está llamada a prosperar pues sus argumentaciones corresponden a lo que debe ser objeto de un recurso de casación. La tutela contra providencias judiciales debe ser excepcionalísima y estar sujeta a los requisitos acuñados por la Corte Constitucional.

Respecto a los hechos enunciados en la tutela considera que se refieren más a consideraciones de tipo valorativo de la prueba, de carácter personal expresado por fuera del proceso. Remitió copia de la sentencia condenatoria. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales aduce que inadmitió la acción de revisión presentada por el accionante, por no haber presentado la apoderada prueba de la existencia de un hecho nuevo.

No es procedente la acción constitucional como sucedáneo de los recursos ordinarios o, lo que es peor, como una tercera o inclusive cuarta vía. Remitió igualmente copia de la providencia que inadmitió la acción de revisión. CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable porque fue ejercida con ruptura de los principios de subsidiaridad e inmediatez que rigen su trámite.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria.

Pretende el peticionario que se reconozca la existencia de una vía de hecho producto de una omisión valorativa de algunos medios de prueba que no fueron cuestionados en ningún momento dentro del proceso, debido a la gestión pasiva del defensor de oficio que le fue asignado. Una petición de esta categoría pudo proponerla el recurrente -en su debida oportunidad- al interior del recurso de apelación del que pudo ser objeto la sentencia condenatoria, o en su defecto, hacer uso del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, es claro que el actor no apeló la sentencia condenatoria, pero sí optó por la acción de revisión ante el Tribunal para plantear las pretensiones que hoy pretende hacer valer a través de la acción de tutela.

En tal sentido, desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo querido, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencias de las cuales discrepa el accionante fueron proferidas el 14 de marzo y el 11 de julio de 2008, es decir, hace por lo menos 5 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

En efecto, implicaría una grave lesión de la seguridad jurídica, que después de transcurrido un tiempo más que razonable -5 meses- desde el momento en que la sentencia cobró ejecutoria, sin existir razón que lo justifique, se pretenda reabrir la controversia procesal. En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la sentencia de primera instancia no se advierte la existencia de algún defecto producto de una valoración probatoria contraevidente capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación. Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor José Eliecer Flórez Zuluaga. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7