Micelio
T-39965 (21-01-09) vs SL decisión de fondoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 39965 Miguel Arturo Vargas Patiño y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 39965 Miguel Arturo Vargas Patiño y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISION PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.011.

Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Con base en el reciente cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por Abadías Suaza Triviño, José Augusto Pineda Trujillo, Miguel Arturo Vargas Patiño, Gildardo Rada Rodríguez, María Verónica Ospina Rodríguez, Henry Asprilla, Juan Bautista Blanco Montalvo, Germán Montoya Mejía, Jairo Ruiz Ramírez, Jairo Díaz Ángel, Vidal Alberto Bernal Ruiz y Yolanda Hernández de Jiménez, contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2008 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario que cursó contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom E.P.S.”, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los ciudadanos atrás referenciados a través de apoderado instauraron demanda laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom E.P.S., para que, previos los trámites de un proceso ordinario se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de las sumas que resulten de la misma, así como la respectiva indexación y costas procesales. 2.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, mediante sentencia del 18 de agosto de 2005 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y le ordenó reliquidar la pensión de jubilación de los actores, dispuso el pago de los reajustes respectivos y la condenó en costas. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de “Caprecom E.P. S.”, el 14 de junio de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó íntegramente la providencia recurrida. 4.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el procurador judicial de la parte demandada, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la sentencia del 20 de mayo de 2008 casó la sentencia, y en consecuencia, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom E. P. S.”, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por los actores. 5.

En vista de lo anterior, Abadías Suaza Triviño, José Augusto Pineda Trujillo, Miguel Arturo Vargas Patiño, Gildardo Rada Rodríguez, María Verónica Ospina Rodríguez, Henry Asprilla, Juan Bautista Blanco Montalvo, Germán Montoya Mejía, Jairo Ruiz Ramírez, Jairo Díaz Ángel, Vidal Alberto Bernal Ruiz y Yolanda Hernández de Jiménez, acuden directamente al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, pues consideran el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como una típica vía de hecho, pues “…en desmedro y menosprecio de sus principios fundamentales procedieron a la aplicación de la fórmula más desfavorable a los derechos del trabajador, cuando debieron aplicarla en la forma como resolvió el juez de primera instancia, que sí dio aplicación a la fórmula más favorable para liquidar la base de la pensión…”.

Motivo por el cual solicitan se declare nula la sentencia objeto de reproche y se restablezca la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, en cuanto confirmó el fallo del juez de primera instancia que había accedido a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoado por los ciudadanos inicialmente referenciados, para que ejercieran el derecho de defensa. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que a través del pronunciamiento objeto de reproche puso fin al recurso de casación interpuesto por los accionantes dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, por ende, sus providencias son intangibles, no pudiendo de modo alguno ser anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad ni aún pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, toda vez que se desconocería que esta Corporación es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento.

Agregó que lo anterior está soportado específicamente en que: (i) la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual fue reglamentado en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional con “ el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92)”, (ii) la seguridad Jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso consagrado en la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente ante un juez en la mayoría de los casos no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos, y (iii) porque ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos - non bis in idem -, si se tiene en cuenta que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de los ciudadanos Abadías Suaza Triviño, José Augusto Pineda Trujillo, Miguel Arturo Vargas Patiño, Gildardo Rada Rodríguez, María Verónica Ospina Rodríguez, Henry Asprilla, Juan Bautista Blanco Montalvo, Germán Montoya Mejía, Jairo Ruiz Ramírez, Jairo Díaz Ángel, Vidal Alberto Bernal Ruiz y Yolanda Hernández de Jiménez, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 20 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, so pretexto que erró al momento de reliquidar la pensión de jubilación. 5.

Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de los aquí tutelantes en el proceso ordinario laboral atrás referenciado, toda vez que al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom E.P.S.”, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional llegó a la conclusión que “…el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, puesto que si en el proceso no fue tema de discusión, e incluso así lo da por sentado el fallador, que los actores son beneficiarios del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hay duda que la norma aplicable para efectos pensionales de los promotores en litigio no es otra que el Decreto 2661 de 1960, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, más no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación objeto del debate, dado que éste a las claras se determina con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social integral, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les faltare para adquirir el derecho, si son menos de 10 años, contados a partir del momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo concluyó el juez ad quem”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional le permitían no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, absolver a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom E.P.S.”, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por los aquí tutelantes, situación que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y para que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer su criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de cuarta instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos Abadías Suaza Triviño, José Augusto Pineda Trujillo, Miguel Arturo Vargas Patiño, Gildardo Rada Rodríguez, María Verónica Ospina Rodríguez, Henry Asprilla, Juan Bautista Blanco Montalvo, Germán Montoya Mejía, Jairo Ruiz Ramírez, Jairo Díaz Ángel, Vidal Alberto Bernal Ruiz y Yolanda Hernández de Jiménez.

Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ABADÍA SUAZA TRIVIÑO, JOSE AUGUSTO PINEDA TRUJILLO, MIGUEL ARTURO VARGAS PATIÑO, GILDARDO RADA RODRÍGUEZ, MARÍA VERÓNICA OSPINA RODRÍGUEZ, HENRY ASPRILLA, JUAN BAUTISTA BLANCO MONTALVO, GERMÁN MONTOYA MEJÍA, JAIRO RUIZ RAMÍREZ, JAIRO DÍAZ ÁNGEL, VIDAL ALBERTO BERNAL RUÍZ Y YOLANDA HERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo aduje en la respectiva Sala, como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se imponía el rechazo de la solicitud de amparo y no tramitarla hasta proferir decisión de fondo.

El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.

Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.

Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.

En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 22 de noviembre de 2007, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respecto por la decisión mayoritaria, consigno a continuación los motivos que me llevan a salvar mi voto en cuanto a la decisión mayoritaria contenida en el fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2009, en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Abadías Suaza Treviño, José Augusto Pineda Trujillo, Miguel Arturo Vargas Patiño, Gildardo Rodríguez, María Verónica Ospina Rodríguez, Henry Asprilla, y otros, contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

En los anteriores términos dejo plasmados los argumentos que me llevaron a disentir de la mayoría de la Sala. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL. Sent.31709 del 12 de diciembre de 2007. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

PAGE 20