CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39961 ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ Y OTROS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39961 ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de los señores ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALFREDO ENRIQUE SERGE, MELÉNDEZ, EDUARDO VALERA PANEFELECK, LUIS CARLOS GRANADOS ALBUS, ROBERTO ANTONIO POMARES CALERO, JOSE ANTONIO CABALLERO MANGA, MARTHA ROCÍO ORTIZ ROBLES, ISABEL HELENA GÓMEZ ARVILLA, EUCLIDES FONTALVO AYOLA, ÁNGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO, EDUARDO VANEGAS ALBUS y VÍCTOR PABOLA SUÁREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES: 1. Los aquí accionantes, demandaron a la empresa ELECTROMAG en liquidación, para que se les cancelara la reliquidación por “el no cumplimiento del artículo 7º del laudo arbitral de 1981 donde se generó una diferencia que deberá ser cancelada más la mora por el incumplimiento al pago en el momento debido, más la indexación” 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante fallo de 24 de enero de 2007 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados. Inconformes con el resultado, los actores a través de apoderado impugnaron la decisión, motivando el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que en sentencia de 17 de julio de 2007, la confirmó. 3.
Actuando a través de apoderada, ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALFREDO ENRIQUE SERGE, MELÉNDEZ, EDUARDO VALERA PANEFELECK, LUIS CARLOS GRANADOS ALBUS, ROBERTO ANTONIO POMARES CALERO, JOSE ANTONIO CABALLERO MANGA, MARTHA ROCÍO ORTIZ ROBLES, ISABEL HELENA GÓMEZ ARVILLA, EUCLIDES FONTALVO AYOLA, ÁNGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO, EDUARDO VANEGAS ALBUS y VÍCTOR PABOLA SUÁREZ presentan demanda de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a quienes acusan de haberles vulnerado el debido proceso, por cuanto en los fallos de primera y segunda instancia se estableció que la demandada no resolvió sus derechos de petición y que sobre éstos debió existir pronunciamiento de fondo, lo cual no fue tenido en cuenta antes de decidir acerca de la prescripción de la acción, circunstancia que demuestra la violación sustancial y procedimental en el trámite del asunto, que determinó el fallo adverso a sus intereses.
Afirman que la excepción de prescripción que presentó la demandada fue encaminada “ única y exclusivamente” para efectos del reconocimiento de la pensión, “ no presentó excepciones de prescripción a las demás prestaciones económicas”, pese a lo cual las autoridades accionadas la extendieron a tales aspectos sin advertir que la alegada sólo hacía referencia a la liquidación de la pensión de jubilación. Tampoco existió pronunciamiento alguno en relación con la prueba testimonial e interrogatorio de parte, las cuales tampoco fueron objetadas por la demandada.
Su pretensión se encamina a que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, para que en su lugar se ordene a las autoridades judiciales accionadas profieran sentencia con observancia del ordenamiento sustancial y procesal existente. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que las providencias que se pretenden enervar por la vía constitucional no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en la normatividad legal que estimó vigente, así como las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica, lo que le impide al juez de tutela interferirla por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adicionalmente por cuanto no se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de los demandantes impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ y otros, por haberles desconocido su derecho fundamental al debido proceso, al no tener en cuenta que la excepción de prescripción que presentó la demandada fue encaminada “ única y exclusivamente” para efectos del reconocimiento de la pensión, y no en relación con las demás prestaciones económicas, pese a lo cual las autoridades accionadas la extendieron a tales aspectos sin advertir que la alegada sólo hacía referencia a la liquidación de la pensión de jubilación; como también por no haber valorado en debida forma las pruebas legalmente allegadas a la actuación. 4.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la actuación proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, se constata que el funcionario judicial expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a la absolución de la entidad demandada, como lo fue el determinar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos allí regulados prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, la cual se interrumpe de dos maneras: 1) con la presentación de la demanda y 2) con la reclamación de los derechos, caso este último en el cual se interrumpe por una sola vez a partir de dicha petición. Así, al establecer que los demandantes finalizaron su relación laboral sin excepción con motivo del reconocimiento del status de pensionado entre el 30 de enero de 1994 y el 15 de febrero del mismo año, con excepción de ROBERTO POMARES cuya finalización fue para el año 1988 y las reclamaciones administrativas ocurrieron unas para el 15 de marzo de 1998 y otras para el 11 de abril de 1995, esto es cuando ya habían transcurrido los tres años, la excepción propuesta estaba llamada a prosperar.
Por su parte la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, abordó en debida forma el tema objeto de impugnación, señalando que las reclamaciones administrativas de los demandantes tienen fechas de recibido del 11 de abril de 1995 y 18 de marzo de 1998, por lo cual a partir de ese momento iniciaban los tres años previstos en la ley para que operara la prescripción, término que se cumpliría el 11 de abril de 1998 y el 18 de marzo de 2001, resultaba claro que cuando se presentó la demanda ya se encontraban prescritos los derechos laborales reclamados, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria