Micelio
T-39960 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39960 JAVIER EDUIARDO ROSO SIERRA IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39960 JAVIER EDUIARDO ROSO SIERRA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER EDUARDO ROSO SIERRA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Afirma el actor que el 21 de octubre de 2003 fue víctima de daño patrimonial y moral, ocasionado por la defectuosa intervención quirúrgica a hernias discales aparecidas en su columna vertebral y su equivocado tratamiento post operatorio practicado y ordenado por el neurocirujano Gabriel Manuel Vargas Grau, adscrito a la E.P.S. Sanitas.

Expone que fracasada la etapa conciliatoria, demandó en proceso ordinario laboral a SANITAS E.P.S. y de manera solidaria al médico Gabriel Manuel Vargas Grau, diligenciamiento del cual correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Trabada la litis, SANITAS E.P.S. contestó la demanda extemporáneamente, mientras que Vargas Grau lo hizo oportunamente proponiendo entre otras excepciones la denominada “ falta de jurisdicción en los jueces del trabajo para conocer de la litis por ser asunto ajeno a la seguridad social”, la cual encontró fundada la autoridad accionada, ordenando remitir la actuación a los juzgados civiles municipales.

Contra dicha decisión se interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo que originó la revocatoria del auto cuestionado, para en su lugar declararse competente para conocer. 2. Inconforme con el resultado, el apoderado del médico Gabriel Manuel Vargas Grau la impugnó, remitiéndose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que revocó la providencia y en su lugar declaró la falta de competencia de la justicia del trabajo para conocer de la demanda, ordenando el envío de la actuación al juzgado civil municipal de dicha ciudad para que conociera del asunto, habiéndole correspondido al Juzgado Trece Civil Municipal a quien se le propuso conflicto de competencia, el cual fue resuelto en auto de 14 de noviembre de 2007 de manera adversa a su pretensión, sin que después de ello haya proferido decisión alguna, vulnerándole de esta manera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.

Ante tal situación y como quiera que en su criterio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho por defecto procedimental ante el craso error de interpretación tanto de lo dispuesto en el artículo 2º inciso 1º numeral 4 del CPTSS, como también lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 29519, en la que se concluyó que: “no es tema del sistema de seguridad social integral el defectuoso cumplimiento de una obligación a cargo de una EPS por defectuosa intervención quirúrgica ”, sino que tal sistema solo abarca “la omisión de obligaciones por las que deben responder y tienen definido su alcance en las estipulaciones de seguridad social”, acude al mecanismo de amparo, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la actuación llevada a cabo por los funcionarios accionados está revestida de legalidad y encuentra plena validez en el ordenamiento jurídico, toda vez que el conocimiento del asunto ya fue asumido por el Juzgado Trece Civil Municipal, tal como consta en el auto de 14 de noviembre de 2007, con lo cual descartó la obstaculización del acceso a la justicia ya que el debido proceso puede ejercerse dentro del marco establecido por la ley procesal civil.

Frente al cuestionamiento por la ausencia de actuación judicial posterior al auto que avocó el conocimiento de la demanda, precisó que es aquél como juez ordinario el que tiene la dirección del proceso a su cargo y por tal razón el encargado de organizar sus labores y emitir las decisiones dentro de los procesos, de acuerdo al orden de entrada y el cúmulo de negocios por decidir.

Expuso que analizados los criterios de razonabilidad y el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta agresión y la interposición de la demanda de amparo, se constataba que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó la decisión emitida por el Juzgado Trece Laboral de la misma especialidad al concluir que ese despacho judicial no era competente para conocer del asunto. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a declarar la falta de competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito, como lo fue el evidenciar que el sistema de seguridad social en salud está revestido de un tecnicismo que procura otorgar cada vez mayor alcance a las prestaciones asistenciales y económicas que reclama el componente social, sin generar hasta la fecha la responsabilidad en las instituciones y personas que integran el sistema, de resarcir daños ocasionados por razón de la vinculación contractual al sistema de seguridad social o extra contractual respecto de quienes no lo conforman.

Sostuvo que la demanda procura por el resarcimiento del daño patrimonial y moral que se le ocasionó al actor como consecuencia de una intervención quirúrgica defectuosa, en la que el médico incurrió en error al intervenir al demandante por cuenta de la EPS y en el postoperatorio en el que fue sometido a un “equivocado y torturante tratamiento de terapias físicas respiratorias que en vez de mejorarlo lo agravaron ”, razón por la demanda en manera alguna tacha omisiones o acciones propios del sistema de salud de la seguridad social, sino que están llamados a responder por obligaciones ajenas a las responsabilidades que asumen en el campo de la seguridad social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Ahora bien, en lo relacionado con la mora que anuncia viene presentando su caso en el Juzgado Trece Civil Municipal actuación, no desconoce la Sala que la administración de Justicia debe ser pronta y cumplida; tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está el de "dictar las providencias dentro de los términos legales" y "resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho…" (art. 37, numeral 6º del C. de P. C.)., razón por la cual el no pronunciamiento oportuno podría eventualmente afectar el debido proceso de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación. Sin embargo, esta Sala de Decisión de Tutelas ha señalado que para repeler los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo.

Tal es el caso de los Consejos Seccionales de la Judicatura dentro de cuyas funciones se encuentra la de ejercer la vigilancia administrativa que prevé el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, con el propósito es verificar que se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama; o el acudir a los organismos de control con el propósito de que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por la no definición del asunto.

Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el mencionado ciudadano cuenta con otras vías idóneas para abogar por la protección de sus derechos fundamentales ante la mora del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, razón por la cual la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006