Micelio
T-39955 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 39955 República de Colombia FABIO EDILBERO VILLALBA HURTADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 39955 República de Colombia FABIO EDILBERO VILLALBA HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 022 Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO en contra del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y “ejercicio de su profesión de abogado”, presuntamente vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO en contra de la Empresa de Energía Bogotá para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada con los intereses de mora causados, entre otras pretensiones.

Agotado el trámite del proceso, el referido juzgado, el 2 de julio de 2004 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la parte demandada de las súplicas de la demanda. 2.- Impugnada esta decisión por la parte demandante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, en cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2007 emitió providencia por medio de la cual se abstuvo de conocer el recurso, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer el conflicto planteado. 3.- Con auto de 14 de agosto de 2007, la misma Corporación se abstuvo de tramitar el recurso de súplica presentado a título personal por el demandante a pesar de ser abogado, por no asistirle para ese momento el derecho de postulación. 4.- Presentado recurso de reposición en contra de la anterior determinación por la parte demandante, el mismo Tribunal Superior con auto de 20 de mayo de 2008, lo declaró improcedente. 5.- El apoderado de FABIO EDILBERTO VILLALBA HURTADO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso ordinario laboral y de las decisiones reseñadas, afirma que la Corporación accionada al emitir la providencia por medio de la cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, desconoció lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque si en gracia de discusión se aceptara que no era competente para conocer del proceso, debió declarar la nulidad de lo actuado, rechazar la demanda y disponer el envío a la jurisdicción competente.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, revocar las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Pamplona y ordenar que resuelva el recurso de apelación “si se considera competente por jurisdicción” o decrete la nulidad de lo actuado y adopte la decisión procedente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto de 30 de octubre de 2008 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada.

Oficiosamente citó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad y a la Empresa de Energía de Bogotá. 2.- La apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá, se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo, por cuanto el actor no agotó un mecanismo de defensa judicial, cual era invocar la nulidad de lo actuado. 3.- La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 11 de noviembre de 2008 negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para desconocer la independencia del juez natural.

No obstante lo anterior, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una decisión favorable en un asunto que fue resuelto en la oportunidad procesal, además desconoció el principio de inmediatez porque las providencias cuestionadas datan de febrero 28 y agosto 14 de 2007. 4.- El apoderado de la accionante impugnó el fallo.

Afirma que la decisión del Tribunal Superior de Pamplona de abstenerse de conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia constituye vía de hecho. No desconoce el principio de inmediatez porque presentado recurso de reposición en contra de la decisión que negó el de súplica, fue resuelto con auto de “10 de junio de 2008”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración, el apoderado del accionante está en desacuerdo con la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, a través de la cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación presentado en contra del fallo del a quo que negó las súplicas de la demanda.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, esta Corporación ha venido reiterando la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar la providencia de segunda instancia cuestionada emitida en el proceso ordinario como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que permitió a la Corporación accionada abstenerse de conocer el recurso de apelación presentado en contra del fallo emitido por el a quo.

En efecto, la Sala Única de Decisión del Tribunal accionado consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer del conflicto planteado por el actor, por cuanto su vinculación laboral como empleado público no encuadra en la previsión normativa prevista en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

Por ello, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y su criterio no puede controvertirse a través de una acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual. De otra parte, si el actor consideró que con la decisión emitida por la Corporación accionada de abstenerse de resolver de fondo la apelación contra el fallo de instancia, contó con la oportunidad de formular incidente de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto contempla que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella; sin embargo, como a ese mecanismo no acudió la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9