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T-39952 (27-01-09) CC-TM PeticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39952. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 18 Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá en contra del fallo de tutela de 12 de noviembre de 2008 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la sociedad Entrega Inmediata L.T.D.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ARMANDO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ en calidad de representante de la sociedad ENTREGA INMEDIATA L.T.D.A., el 31 de agosto de 2006, denunció al gerente de la sucursal Bogotá de la sociedad, por los presuntos delitos de hurto, abuso de confianza y falsedad. 2. Sostuvo la sociedad, que los elementos materiales de prueba son cheques de su propiedad que se encuentran en diferentes juzgados en los cuales cursan procesos ejecutivos en su contra. 3.

La queja constitucional de la persona jurídica, consistió en que la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá no ha ejercido la acción penal porque, en su sentir, no ha adelantado labores investigativas tendientes a individualizar al indiciado y a esclarecer las circunstancias de su participación en la comisión de las conductas denunciadas, no obstante que algunas actuaciones -entrevistas a los testigos y recopilación de elementos materiales de prueba – fueron solicitadas por la Sociedad mediante su representante legal y su apoderado.

Por lo anterior, la Sociedad demandante, solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, complementar las indagaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de “ petición” y los “ derechos de las víctimas en conexidad con el debido proceso” y ordenó a la autoridad accionada, “ resolver de fondo las solicitudes de pruebas documentales y testimoniales, entre otras presentadas ” por ARMANDO ALFONSO LÓPEZ MUÑOZ y su apoderado el 14 de febrero y 20 de junio de 2008.

LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, impugnó la anterior decisión, toda vez que las actuaciones investigativas que demanda la Sociedad accionante fueron realizadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, para satisfacer las peticiones formuladas encaminadas a que fueran recaudados elementos materiales de prueba y declaraciones. 2. La Sala modificará el fallo impugnado en cuanto no amparará el derecho de petición sino los derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, y confirmará la orden impartida por las siguientes razones: 2.1.

En la Ley 906 de 2004, subyace un sistema con tendencia adversarial en el cual el debate se integra en primer término entre la Fiscalía como titular de la acción penal y el acusado como sujeto pasivo de la misma, quienes son las “partes” del proceso en estricto sentido y acuden ante el juez en igualdad de condiciones, a fin de que éste, como tercero imparcial, resuelva sobre la responsabilidad penal que se le plantea.

No obstante, como la comisión del delito es un asunto que también interesa a la sociedad en general y a la víctima en particular, el Código de Procedimiento Penal del 2004, prevé la posibilidad de que ellas se hagan presentes en la actuación procesal, en calidad de intervinientes, la primera representada por el Ministerio Público, la segunda directamente, o a través de apoderado de confianza o de uno de oficio en caso de no contar con recursos suficientes, garantizándose igualmente unos márgenes de participación que les permita defender sus derechos.

En cuanto a la intervención de las víctimas en la actuación procesal, evidente es que la Ley 906 de 2004, amplió la posibilidad de su acceso a la administración de justicia, para lo cual consagró en su favor una amplia gama de derechos y facultades, con categoría de principio rector y por ende de aplicación obligatoria y prevalente frente a cualquier otra disposición del Código, según deviene de la armónica interpretación de los artículos 11 y 22 de la Ley 906 de 2004, primero de los cuales estableció, entre otros, los siguientes derechos en favor de la víctima: “ a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el Juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; ”. 2.2.

En este orden de ideas, para que el ejercicio de tales derechos no se configuren en un simple enunciado teórico, el mismo ordenamiento autorizó su intervención sin hacerla depender de su constitución en “parte” a través de la presentación de una demanda, ni restringe su participación a determinadas etapas de la actuación o a que persiga la reparación material de los daños causados con la comisión del delito, pues su presencia en el procedimiento puede estar impulsada por sus aspiraciones de verdad y justicia, sin que resulte forzoso que, finalmente, en caso de fallo de responsabilidad, promueva incidente de reparación. En esa dirección, la intervención de la víctima no está limitada por formalismos, pues basta con que acredite sumariamente su calidad de perjudicada directa con el delito y se reivindica su derecho a hacerse presente incluso en las fases primarias de la actuación, cuando ni siquiera se ha formulado la imputación, a fin de obtener información sobre el estado de las investigaciones, solicitar protección, o para que se les oriente sobre sus derechos - artículos 133 a 136-. 2.3.

Pues bien, el acceso a la administración de justicia de las víctimas, implica, la garantía de comunicación a la misma y a obtener información sobre los derechos que el Ordenamiento estableció para procurar la defensa de sus intereses en el proceso penal y de las circunstancias en las que se cometieron los presuntos hechos punibles. 2.4. En el caso sub examine, si bien es cierto, la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, ha realizado actos de investigación en etapa de indagación, de conformidad con el informe rendido por dicha autoridad a la Jefatura de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico el 15 de enero de 2008, -suscrito por la entonces titular del despacho accionado-, también lo es que dicha autoridad, no manifestó ni acreditó haber contestado a los peticionarios en calidad de representante legal y apoderado de la Sociedad, sobre las solicitudes por ellos formuladas, situación que impone al juez de tutela amparar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de postulación en el marco del debido proceso, pues, se reitera, las víctimas gozan del derecho a ser informadas.

La Sala debe recordar a la Fiscalía que con la sentencia condicionada C- 209 de 2007- mediante la cual la Corte Constitucional garantizó: la efectiva intervención de la víctima en la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. 2.5.

De acuerdo con lo anterior, debe aclararse que no fue el derecho de petición el que resultó conculcado con la omisión indicada, como lo estimó el Tribunal, sino los derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia y de postulación como parte del debido proceso, toda vez que las solicitudes formuladas “para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, (…) se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”.

Por las razones anteriores, no queda otro camino que modificar el fallo impugnado en el sentido de amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y confirmar la orden impartida a través del fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado en el sentido de amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la Sociedad accionante.

Segundo. Confirmar la orden impartida mediante el fallo impugnado. Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal. Sentencias de 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005 PAGE 1