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T-39951 (29-01-09) inhibitorio razonableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 39.951 MIGUEL ÁNGEL ROZO AVELLANEDA TUTELA impugnación 39.951 MIGUEL ÁNGEL ROZO AVELLANEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Miguel Ángel Rozo Avellaneda, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2008 en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 253 Seccional de esta ciudad.

A la actuación fue vinculada la Fiscalía 340 de la Unidad Delitos contra la Seguridad, Salud Pública y otros.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la tutela instaurada 1.1. Miguel Rozo Díaz instauró denuncia en contra de Doralba Marín Luna por los delitos de extorsión, estafa y otros, en la que narró amenazas ejercidas por ella sobre Miguel Ángel Rozo Avellaneda (accionante). El 4 de diciembre de 2006 la Fiscalía 59, hoy 253, dispuso abrir investigación previa, y por resolución del 20 de septiembre de 2007 resolvió abstenerse de iniciar instrucción. La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación y el 22 de octubre siguiente la Fiscalía 340 Seccional los declaró desiertos.

Acudió a la queja pero en proveído del 8 de noviembre de 2007 se declaró la ejecutoria de la decisión impugnada debido a que el recurso era improcedente. Reclamó luego la revocatoria de la resolución inhibitoria, pero a ello no se accedió por proveído del 29 de julio de 2008. 1.2. A juicio del peticionario, la autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso por las siguientes causas: En la denuncia describió los pormenores de la infracción, pero al no haberse practicado pruebas resulta difícil establecer los hechos allí narrados.

El funcionario desconoció que se constituyó como parte civil. Contrario a lo sostenido en el inhibitorio la acción penal no se encontraba prescrita porque las conductas denunciadas están sancionadas con penas superiores a cinco años. Solicitó se ordene a la fiscalía continuar con la actuación penal y disponer la apertura de instrucción. Aportó copia de la denuncia y de las decisiones cuestionadas. 2.

La respuesta El Fiscal 253 hizo mención a las decisiones adoptadas y a las solicitudes hechas por el accionante. Aseveró que el peticionario distorsiona la verdad procesal y desconoce que desistió de sus pretensiones. Además, el último recurso formulado fue equivocado porque no era queja sino reposición. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior negó el amparo por improcedente.

Consideró que el actor no agotó previamente todos los mecanismos de defensa judicial para lograr la salvaguarda de sus derechos. Adicionalmente, sostuvo que la resolución inhibitoria contiene argumentaciones serias, no arbitrarias, que soportan la decisión; los recursos formulados por el actor fueron inapropiadamente sustentados y ello condujo a que fueran declarados desiertos.

Destacó que contra esa providencia solamente procede el recurso de reposición, pero el actor lo olvidó e interpuso queja. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para subsanar los errores cometidos durante la actuación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante recuerda que Rozo Avellaneda no debe alimentos porque los ha venido pagando por mesadas desde abril de 2002 y la fiscalía no mencionó las varias pruebas que se acompañaron con la denuncia. Además, asegura que las afirmaciones hechas en la resolución inhibitoria se alejan de la verdad y resultan meras apreciaciones erradas.

Insiste en que los documentos que retiró no tenían nada que ver con el caso que ocupaba la atención del ente acusador, y menciona que debido a la decisión adoptada por el funcionario judicial demandado la señora Doralba Martín Luna ha adelantado varias actuaciones en su contra que le han causado perjuicios. CONSIDERACIONES 1. El asunto a resolver La Corte debe determinar si la autoridad fiscal, al inhibirse de abrir instrucción con base en la denuncia presentada por el apoderado del actor, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, si vulneró el derecho al debido proceso de aquél. 2.

La tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional La excepcionalidad que rige la acción de tutela contra providencias judiciales descansa en el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Esa es la razón para exigir a quien la interpone el cumplimiento de ciertos requisitos, unos genéricos que habilitan su interposición, y otros específicos que posibilitan la procedencia misma del amparo.

Dentro de los primeros, es preciso que la demanda de tutela se presente dentro de un término razonable y justo (inmediatez) y que previamente se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Sólo una vez superadas las exigencias genéricas, es posible que el juez constitucional verifique el fondo mismo del asunto que se le plantea, esto es, si la decisión cuestionada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Las determinaciones judiciales gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por cualquier causa se pretenda remover la cosa juzgada o desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el fallador. 3.

El caso concreto Los reparos del actor van dirigidos, en esencia, a dejar sin efectos la resolución por virtud de la cual la Fiscalía 253 demandada se abstuvo de ordenar apertura de investigación con base en la denuncia presentada contra Doralba Marín. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por la Fiscalía 340 Seccional, que declaró desiertos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación presentados contra la resolución referida.

Fácilmente se advierte que la tutela no está llamada a prosperar porque está siendo utilizada por el interesado como instancia adicional para subsanar las deficiencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa. En efecto, si se encontraba inconforme con la decisión inhibitoria, habría podido recurrir esa decisión a través de los recursos ordinarios.

Si bien formalmente lo hizo, olvidó sustentar en debida forma su reproche. Esa omisión dio lugar a que se declararan desiertos. Adicionalmente, se observa que, desconociendo el ordenamiento procesal penal, interpuso contra esa última providencia un recurso que era claramente improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.

Esa desidia no puede ahora enmendarla a través de la acción de tutela, en cuanto no fue instituida como herramienta salvadora frente a la inactividad o equívocos durante la actuación ordinaria. Adicionalmente, se observa que la resolución que negó la apertura de instrucción se encuentra razonablemente sustentada y no se evidencia arbitrariedad por parte del funcionario judicial.

Por las precedentes consideraciones se ratificará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El mismo que ahora apodera al peticionario dentro de esta acción de tutela. PAGE 6