SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3995 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 27 de mayo de 1999 del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo la violación de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, consagrados en los artículos 11 y 25 de la Constitución Política, los cuales considera violados por la abogada Yolanda Cárdenas Naranjo, Manuel Emidio León Gil ejercitó la acción de tutela en su contra, solicitud de amparo que fundó en su afirmación de actuar ella como apoderada en un proceso ejecutivo que le inició Luis Manuel Rodríguez ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
Según el solicitante, la acción de tutela la ejercita como mecanismo transitorio para que se le restablezcan sus derechos. En lo que se entiende del escrito que presenta León Gil, la razón por la cual cree que la abogada Cárdenas Naranjo ha vulnerado sus derechos a la vida y al trabajo, es el hecho de no haberse practicado aún el secuestro de un vehículo que fue inmobilizado el 19 de marzo de 1999 y puesto ese mismo día a disposición del Juzgado que ordenó el embargo, pese a lo cual la abogada no ha retirado el despacho comisorio para que la inspección realice el secuestro.
El Tribunal negó la tutela por dirigirse contra un particular y no hallarse en estado de indefensión quien solicita el amparo pues, según está dicho en el fallo impugnado, "el accionante en tutela como demandado dentro de la acción ejecutiva cuenta con otros medios de defensa judicial" (folio 166), por lo que no se daba "una situación fáctica de indefensión evidente" (ibídem).
Al sustentar su impugnación Manuel Emidio León Gil, aunque acepta que puede hacer uso del artículo 918 del Código de Procedimiento Civil, alega, en suma, que el Tribunal "debió detenerse a pensar" (folio 173) que si no pudo pagar cuatro letras por valor de $1'500.000,00 teniendo en su poder el carro, mucho menos está en condiciones de pagar una caución que supera los $9'000.000,00; por lo que califica de absurdo que en el fallo se le diga que puede acudir a un proceso ordinario para lograr el resarcimiento de perjuicios, pues dice que este es un proceso que se resuelve en cinco años, circunstancia que debió apreciarse "con el fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4º y 9º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede contra particulares cuando éstos están encargados de la prestación de un servicio público, o si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, "o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
Salta a la vista que aquí no se da ninguno de los supuestos de hecho previstos en la norma constitucional para que proceda la acción de tutela contra un particular, pues no existe fundamento plausible para considerar que Manuel Emidio León Gil se halle en estado de subordinación o indefensión respecto de la abogada Yolanda Cárdenas Naranjo, porque ella, en ejercicio de su profesión, y actuando como apoderada de quien inició un proceso ejecutivo contra el solicitante de la tutela, haya pedido como medida cautelar el embargo de un vehículo.
Como el ejercicio de una acción judicial y la solicitud de unas medidas cautelares no pueden considerarse, en principio, como actos vulneradores de derechos fundamentales de quien es demandado o es objeto de una medida de coerción legítima, es forzoso concluir que no existe el más leve atisbo de la violación de sus derechos afirmada por quien solicita la tutela, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 1999 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3995 �página \* arábico�1�