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T-39949 (29-01-09) CC-TP PeticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 39949 Mario Lamprea Granados. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.39949 Mario Lamprea Granados Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.022.

Bogotá, D.C., enero veinte nueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Mario Lamprea Granados, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección General de Regulación Económica de la seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguro Social -CAP UNICENTRO-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante pone de presente que mediante resolución No.400 de 1984, el entonces Banco Cafetero, le reconoció la pensión de jubilación convencional. 2. Agrega que al cumplir los 60 años de edad, solicitó al Instituto de Seguro Social le reconociera y pagara la pensión de vejez, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la resolución No.016198 de 1996 al considerar que las 932 semanas cotizadas, 454 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, decisión contra la cual se abstuvo de interponer recurso alguno. 3.

Señala que el 29 de noviembre de 2007 y 18 de abril de 2008 acudió al Banco Cafetero y a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, incluyeran en el cálculo actuarial los periodos que no se cotizaron al ISS, y la primera entidad, mediante comunicaciones del 5 de diciembre de 2007 y 28 de abril de 2008 le informó que no era responsable de dichas cotizaciones pues si bien había cotizado algún tiempo posterior al reconocimiento de la pensión extralegal, no continuó haciéndolo porque la misma resultaba compatible con la de vejez del ISS, y la segunda, no respondió el derecho de petición. 4.

El 13 de marzo, 31 de julio y 22 de octubre, solicitó y reiteró al CAP Unicentro del Seguro Social el desarchivo de su expediente, así como un nuevo estudio de su pensión de vejez, sin que al momento de presentar la demanda de tutela haya tenido respuesta alguna. 5. En vista de lo anterior, Mario Lamprea Granados acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales y le ordene al Instituto de Seguro Social le reconozca la pensión de vejez, al Banco Cafetero entregue la información solicitada respecto a los periodos donde reportó pagos de cotización al ISS para efectos de su pensión de vejez y al Ministerio de Hacienda de respuesta al derecho de petición formulado el 29 de noviembre de 2007.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal del competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que al no ser competente para resolver la petición del actor, mediante comunicación del 11 de octubre corrió traslado de la misma al Banco Cafetero, si se tiene en cuenta que no existe norma constitucional o legal que le establezca responsabilidad alguna por las obligaciones de la entidad crediticia ya referenciada. 3.

Por su parte, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero informó que mediante comunicaciones del 5 de diciembre de 2007 y 28 de abril de 2008 dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, tan es así que le entregó certificación sobre las cotizaciones efectuadas por esa entidad durante el tiempo que estuvo a ella vinculado, así como copia de los oficios del 26 de febrero y 3 de junio de 1996 a través de los cuales lo requirió para que solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez, la respuesta a la misma por parte del ISS y la certificación expedida por la Coordinación de Recurso Humanos en donde consta los sueldos básicos devengados por él durante los últimos tres años.

Además, el accionante se abstuvo de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad recibe una mesada por parte de esa entidad que asciende a la suma de $1.833.131.oo, motivo por el cual considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 19 de noviembre de 2008 resolvió negar el amparo respecto a la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de derechos pensionales por cuanto se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico patrio otros medios y procedimientos administrativos y judiciales, además el accionante percibe una mesada pensional cercana a los cuatro salarios mínimos legales mensuales que se presume le permite llevar una vida digna y procurar la subsistencia de su familia compuesta por él y su cónyuge, y garantizarle cobertura en salud.

En lo que sí consideró que le asistía razón a Mario Lamprea Granados era respecto a la vulneración al derecho de petición por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Instituto de Seguro Social -CAP CHAPINERO-, pues no aparece constancia que hayan atendido la solicitud elevada el 27 de noviembre de 2007 y 13 de marzo de 2008, respectivamente.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el accionante lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el detrimento de la índole anunciada es aquél que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, pues al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.

Además, la misma fuente formal ha definido que por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, y que sólo de manera excepcional y en el evento en que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. En el asunto sub-examine no advierte la Sala de qué manera las autoridades accionadas le hayan vulnerado garantía fundamental alguno respecto al reconocimiento de la pensión por vejez a que dice tener derecho Mario Lamprea Granados, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que éste oportunamente solicitó al Instituto de Seguros Sociales su reconocimiento, y si bien es cierto mediante resolución del 9 de septiembre de 1996 su pretensión fue despachada desfavorablemente por no acreditar todos los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -Decreto 758 de 1990-, también lo es que la administración le puso de presente que para completar las semanas faltantes le queda como alternativa la de “…continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones”.

Pronunciamiento contra el cual, tal como lo reconoce el mismo accionante en su escrito de tutela se abstuvo de interponer recurso alguno, es decir, no utilizó el recurso de reposición, instrumento establecido por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la entidad demandada, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 4.

A lo anterior se suma que Mario Lamprea Granados aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que su reclamación tiene que ver con un asunto eminentemente litigioso de naturaleza legal, cuya competencia prevalente para resolver el conflicto está asignada por el ordenamiento jurídico patrio a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, a las cuales puede acudir en procura de amparo para los derechos que dice están siendo vulnerados. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Banco Cafetero en liquidación, el actor actualmente recibe la suma de $1.833.131,oo por concepto de la pensión extralegal que le fue reconocida desde 1984, es decir, no está demostrado que la falta de reconocimiento de la pensión de vejez, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Finalmente, y en lo que respecta al derecho fundamental previsto en el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 7.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 8. De conformidad con la anterior precisión y sin dificultad alguna se advierte que el Banco Cafetero en Liquidación mediante comunicaciones del 5 de diciembre de 2007 y 28 de abril atendió oportunamente las peticiones elevadas por el actor, situación que le sirve a la Sala para inferir que éste no le vulneró ningún derecho fundamental.

Situación diferente se presenta en relación con la Dirección General de la Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales -CAP CHAPINERO- pues sin lugar a dudar desconocieron a Mario Lamprea Granados el derecho fundamental de petición, en razón a que se está frente a una situación de tardanza injustificada para desplegar la actividad de carácter administrativo dirigida a resolver las pretensiones elevadas por el actor el 29 de noviembre de 2007 y 13 de marzo de 2008, principalmente si se tiene en cuenta que a pesar de ser notificados del presente trámite constitucional guardaron silencio respecto a la omisión puesta de presente por el actor, sin que sea de recibo lo manifestado por el ente ministerial toda vez que la comunicación enviada en “octubre 11 2008”, es anterior a la que es objeto de omisión -29 de noviembre de 2008-. 9.

De manera que en el presente evento se torna necesaria la intervención del juez del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que al peticionario le sea puesta en conocimiento, en un tiempo razonable, el contenido de la respuesta que ofrece la entidad a la que se acude, sin que en este caso se haya procedido de esa manera.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2008. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 14 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 DE 2007. 8 12