CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 39948 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 39948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Número 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en relación con el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por DIANA LORENA BETANCUR DÍAZ en contra del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1. La accionante Diana Lorena Betancur Díaz ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá demandó en tutela al Juzgado 10º Penal Municipal de Cali, porque según reporte que ese despacho hizo al DAS, ella aparecía registrando un antecedente penal consistente en una condena de 14 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, gozando actualmente del beneficio de condena de ejecución condicional. 2.
Por considerar que su identidad fue suplantada, solicitó al Juzgado corregir la información para que así el DAS levantara el registro que pesa en su contra, mismo que le impedía trabajar en Bogotá y tener acceso al sistema bancario. No obstante, aún al respecto no existe pronunciamiento, lo cual mantiene la situación que según ella vulnera sus derechos fundamentales. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Cali (R) por considerar que eran esos despachos los competentes, dado su superioridad funcional en relación con el juzgado demandado. En efecto, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali asumió conocimiento mediante auto de 19 de agosto de 2008 y luego de recibir el pronunciamiento de la autoridad demandada, decidió vincular a la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que al responder advirtió que la competencia para conocer, dada esta nueva vinculación, correspondía al Tribunal Superior, anotación que fue acogida por el Juzgado de conocimiento, que mediante auto de 13 de noviembre de 2008, mediante el cual lo remitió a esa colegiatura. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 1º de diciembre de 2008, por considerar que la demandante había seleccionado el distrito judicial de Bogotá para interponer la acción, que su dolencia además radicaba en no poder laborar en esa ciudad, y que, por último, era necesaria la vinculación del DAS, remitió el asunto a su homóloga de Bogotá, proponiendo de antemano conflicto negativo de competencias, en caso de que ésta no aceptara conocer al respecto. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según auto de 15 de enero de 2009, aceptó el conflicto y para el efecto planteó que la competencia radicaba en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, pues debía aplicarse el principio “perpetuatio jurisdictionis”, en virtud del cual, “ una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Salas Penales de Tribunales Superiores, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali considera que la competencia para conocer de la presente demanda radica en su homóloga de Bogotá, por ser el Distrito seleccionado por la demandante, donde ve afectado además el ejercicio de sus derechos y sede, por último, del DAS, esta última corporación judicial considera que la competencia radica en el Distrito Judicial de Cali, pues el hecho de que se haga necesario vincular a nuevas entidades no afecta la competencia inicialmente radicada, en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
“4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Auto 071 de 2007, expediente ICC 1085, 21 de marzo de 2007. 4.
La revisión de la demanda de tutela permite concluir que el distrito judicial de Bogotá es el lugar donde la accionante decidió formular su solicitud de amparo. Igualmente, nítido surge que los efectos adversos de los cuales se duele tienen repercusiones directas sobre su posibilidad de laborar en este Distrito Capital, en virtud del antecedente penal que reposa en los registros del DAS. 5.
Como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares, dado que fue la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá la seleccionada por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Destáquese además que para la integración del contradictorio se hace necesaria la vinculación del Juzgado de Ejecución que vigila la pena supuestamente impuesta a la accionante, pues como lo ha dicho esta Colegiatura: “La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. Razón adicional para sostener que la competencia radica en un Tribunal Superior, en este caso, el de Bogotá. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo aquí resuelto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y a la accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899. � Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional.
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