CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 39946 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 39946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 25 Bogotá. D.C., tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BENICIO MONSALVE VALENCIA, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2008, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad, habeas data, trabajo, acceso a cargos públicos y propiedad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Precisa el actor que el 14 de octubre de 2008, cuando ofertó sus servicios de abogado ante una entidad pública, descubrió que su nombre estaba registrado como inhábil para contratar en las certificaciones expedidas por la Procuraduría y la Contraloría General de la Nación, lo cual lo sorprendió pues hasta hace poco laboró como Subgerente Administrativo y Financiero de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino de Manizales, siendo posesionado por tener toda la documentación en regla, el 22 de agosto de 2007. 2.
Apunta que desconoce las razones por las cuales su nombre aparece registrado en los respectivos boletines, máxime cuando el 5 de febrero de 2004 estaba excluido de los mismos, razón por la cual supone que se trata de hechos relacionados con un contrato suscrito en el 2000 con el municipio de Villamaría, donde se profirió una decisión por parte de la Contraloría General de Caldas, que posteriormente fue objeto de revocatoria “del mandamiento de pago” por el Tribunal Administrativo de Manizales, razón por la cual consideró que la actuación fiscal había cesado. 3.
Según el demandante, como el Tribunal revocó el acto de mandamiento de pago expedido por la Contraloría, ello provocaba el decaimiento del acto del cual éste emanó, debido al fenómeno de la caducidad de la acción, siguiendo los parámetros anteriores de la Ley 610 de 2000. 4. El error de la Contraloría de incluir su nombre en el Boletín de Responsables Fiscales, hizo al mismo tiempo equivocar a la Procuraduría, que también lo reportó en su respectivo boletín, como inhábil para contratar con el Estado. 5.
Por lo anterior solicita ordenar a la Contraloría General de Caldas decretar la caducidad de la acción fiscal que en su contra adelantó y excluir su nombre del Boletín de Responsables Fiscales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Procuraduría General de la Nación solicitó negar las pretensiones del actor, pues ella sólo registró una inhabilidad ocasionada por un proceso fiscal que en la Contraloría de Caldas se adelantó en contra del actor y según reporte que en ese sentido hizo el Jefe de la División de Responsabilidad Fiscal de ese organismo.
La Contraloría General de Caldas, apuntó que no era cierto que el actor desconociera la razón por la cual su nombre aparecía en el Boletín de Responsables Fiscales, teniendo en cuenta que fue notificado del fallo respectivo el 24 de septiembre de 2001, hecho que se ratifica con la narración de actuaciones que hace en su demanda. Así mismo indicó que si bien es cierto que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declaró que el título no prestaba mérito ejecutivo y lo revocó, ello ameritó la nulidad del trámite de notificación del fallo fiscal, para así darle oportunidad al implicado de interponer los recursos procedentes, luego de lo cual la resolución respectiva cobró ejecutoria el 27 de octubre de 2004.
Posteriormente, se libró mandamiento de pago el 1º de julio de 2005, notificado el 6 de septiembre siguiente, al tiempo que se hicieron los reportes a los diferentes organismos de control. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada por el actor, pues encontró que el mandamiento de pago del cual éste se duele, se profirió el 1º de junio de 2005 y le fue notificado en septiembre del mismo año. Que si bien el Tribunal Administrativo declaró la nulidad de un mandamiento ejecutivo dictado en el mismo proceso fiscal, aquél fue anterior al que actualmente se encuentra vigente.
Igualmente aclaró que el pronunciamiento de la justicia Contenciosa Administrativa se limitó al mandamiento de pago, dejando incólume el proceso de responsabilidad fiscal del cual se derivó. Por lo anterior, concluyó que la inclusión de su nombre en el registro de personas inhabilitadas para contratar de la Procuraduría, se debió a un acto administrativo proferido por la Contraloría General de Caldas, que se encuentra debidamente ejecutoriado y que, además, fue conocido por el actor.
LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los planteamientos de la demanda. Además precisó que también se vulnera el derecho a la igualdad, pues todos aquellos, con excepción de él, declarados responsables fiscalmente antes de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, no aparecen reportados en los boletines de la Procuraduría. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, aparte de la apreciación del actor de que la actuación cuestionada le ocasiona un perjuicio irremediable, no existe ningún elemento que demuestre que su inclusión en el reporte de responsables fiscales le ocasione un daño de tal magnitud, que lo hace incapaz de esperar los resultados de un proceso ante la justicia especializada, que no es otra que la Contenciosa Administrativa.
También es importante considerar la idoneidad que ostenta el otro medio de defensa judicial en el caso concreto y, en ese contexto, siendo procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- contra las actuaciones proferidas por la Contraloría General de Caldas -acto de imposición de sanción y mandamiento ejecutivo-, puede en su ejercicio solicitar la suspensión provisional de las mismas, medida adecuada de protección de los derechos, en tanto la justicia contenciosa se pronuncia sobre ella al momento de admitir la demanda, según el artículo 152 ibídem que indica: “ARTICULO 152.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) La posibilidad que tiene de acudir a otros medios de defensa judiciales y la falta de demostración de un perjuicio irremediable, impiden al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.” Existiendo, entonces, medios idóneos de defensa a los cuales puede acudir y descartando que se presente una necesidad inaplazable de su intervención, el juez de tutela no puede definir el asunto expuesto, mismo que además se enmarca en una discusión legal en la cual el actor se ha trabado con la Contraloría General de Caldas, para debatir con vehemencia la posible caducidad de la acción fiscal que en su contra se adelantó y la invalidez del registro de su nombre en el Boletín de Responsables Fiscales.
Estos asuntos, como puede observarse, escapan a la órbita de competencia del juez de tutela y, por ello, deben someterse ante los jueces especializados, quienes además cuentan con un espacio de mayor garantía para que el debate, legal y probatorio, se surta de manera más amplia y profunda, acorde con la complejidad de los temas propuestos.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 11