CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 39942 JOSE FERNANDO ZULETA URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ FERNANDO ZULETA Uribe, contra el fallo del 19 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la tutela de su derecho a la defensa técnica reclamada contra la Fiscal 15 Seccional de Armenia, el Juzgado Primero Penal del Circuito y Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) En contra del actor, la Fiscalía adelantó investigación por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló cargos que fueron debidamente aceptados, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
(II) Ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías se elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que fue negada por lo que se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, autoridad que con decisión del 30 de octubre de 2008 confirmó la decisión impugnada. (III) El Juez Primero Penal del Circuito señaló el día 21 de noviembre de 2008 para la celebración de la audiencia de individualización de la pena.
(IV) En sentir del quejoso existió un mal asesoramiento jurídico por parte de la defensa, pues se le insistió, –sin indicarle las consecuencias- que procediera a aceptar los cargos formulados por la fiscalía, pues que ahora resulte viable retractarse con el fin de conjurar el error. Afirmó que no resultaba jurídicamente aceptable que le enrostraran las causales de agravación, lo que llevó a aumentar la pena impuesta.
Todo ello en su criterio habilita la intervención del juez constitucional en aras a su protección efectiva de cara al perjuicio irremediable que se le ha causado. (V) Peticionó por contera decretar la nulidad del acta de aceptación de los cargos por violación al debido proceso ante la ausencia de defensa técnica. 2. La respuesta de las autoridades accionadas La Defensoría Regional del Pueblo defendió el rol asumido dentro su labor al tiempo que rebatió las afirmaciones elevadas por el actor al precisar que no fue inducido en error como que tampoco lo presionó para que aceptara su responsabilidad habiendo sido debidamente informado de las consecuencias.
A su turno el juez de la sentencia indicó que aún no se ha examinado la admisión de la responsabilidad al estar pendiente de la realización de tal audiencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección porque el proceso está en trámite y dispone el accionante de medios de defensa, los recursos ordinarios y extraordinarios. LA IMPUGNACIÓN Exaltó el impugnante la existencia de un perjuicio irremediable como es la privación de su libertad que aconseja la intervención del juez de tutela, pues es una persona de 64 años de edad y aunado a ello se ofrece inminente una condena por una pena que supera los 17 años de prisión, la que se ofrece injusta.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instituto, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2.
Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, por lo que cuenta el actor con los mecanismos de defensa ordinario y extraordinario para atacar el fallo en el evento en que le resulte adverso. A aquellos resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, las mismas se ofrecen igual de expeditas que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir el pretendido perjuicio irremediable ante la privación de la libertad ya que ésta es consecuencia directa de su accionar, de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, resultando irrelevante para aquella –estando en presencia de un homicidio doloso- la concurrencia de las causales de agravación de que tanto se duele el actor.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7