SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3994 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de junio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 31 de mayo de 1999 del Tribunal de Barranquilla. � I.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad y a la educación, consagrados en los artículos 13, 16 y 67 de la Constitución Política, Juan Carlos Rodríguez Serpa ejercitó la acción de tutela contra el consejo directivo de la Corporación Universitaria de la Costa, por no haberle autorizado matricularse extemporáneamente.
Igualmente cree violado su derecho a pedir porque no fue respondido un escrito que presentó el 4 de febrero de este año. Según Rodríguez Serpa, es estudiante de tercer semestre de derecho y no pudo matricularse a tiempo por haberse presentado una "calamidad doméstica" en su casa, pues enfermó su madre y debió ser operada, y su padre no contaba con el dinero de la matrícula por habérsele retenido en la Tesorería Municipal de Barrancabermeja "unos intereses de cesantías, las(sic) cuales debían pagárseles(sic) en el mes de febrero" (folio 1), debido a una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación a funcionarios de la Alcaldía. El Tribunal no tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Juan Carlos Rodríguez Serpa; pero sí tuteló su derecho a la educación y, por ello, le ordenó al consejo directivo de la Corporación Universitaria de la Costa que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia adoptara las medidas tendientes a autorizarle la matrícula en el tercer semestre de derecho "en forma extemporánea" (folio 92) y facilitarle "todos los exámenes de dicho semestre académico" (ibídem).
El presidente del consejo directivo de la Corporación Universitaria de la Costa interpuso "recurso de apelación" contra el fallo, aduciendo que Rodríguez Serpa el 4 de febrero de 1999 "se limitó a poner en conocimiento de la institución su situación económica a la vez que le solicitó que le diere plazo hasta el 15 de febrero de 1999 para perfeccionar su matrícula" (folio 98), habiendo ampliado mediante la Resolución Nº 002-99 de 18 de febrero del año en curso los términos de matrícula el consejo, y aun cuando a él directamente no se le contestó su solicitud, la resolución fue ampliamente divulgada por los medios que utiliza la universidad para poner en conocimiento de los estudiantes todas sus decisiones, plazo que venció el 2 de marzo de 1999.
Pide por ello que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, "se disponga no tutelar el derecho a la educación del señor Juan Carlos Rodríguez, el cual no ha sido violado por la institución" (folio 99). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Partiendo del supuesto de encontrarse legalmente calificada la educación superior como un servicio público, es por este aspecto viable la acción de tutela intentada, pues el artículo 86 de la Constitución Política establece que entre los casos en los que ella procede contra particulares se cuenta aquél en que los mismos estén encargados de la prestación de un servicio público.
Lo que no resulta igualmente claro es el carácter de derecho fundamental, inherente a la persona humana, que pueda tener la posibilidad de acceso a la educación universitaria. Una cosa es que la educación aparezca entre los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución Política de 1991 y otra que pueda afirmarse que se trate de uno de los derechos humanos amparables por la acción de tutela.
No debe olvidarse que la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria y autoriza a las universidades para "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley", según textualmente lo dice el artículo 69; sin embargo, no por ello cabría afirmar que también tal derecho a la autonomía tiene las características propias de un derecho constitucional fundamental.
Lo cierto es que el derecho a la educación no se encuentra entre los que expresamente se califican como derechos fundamentales, y por eso la educación que habría que considerar como un derecho de carácter fundamental es la que debe suministrarse a las personas entre los cinco y quince años de edad, y que comprende, según las textuales palabras del artículo 67 de la Constitución Política, "un año de preescolar y nueve de educación básica"; pero si se aceptara, en gracia de discusión, que pudiera revestir el carácter de derecho inherente a la persona humana el acceso a la educación universitaria, de todos modos habría que concluir que en este caso, con total evidencia, aparece que es improcedente e ilegal la injerencia de un juez en el manejo interno de un establecimiento de educación superior, con desconocimiento de la autonomía universitaria y del derecho que a las universidades reconoce la Constitución Política de "regirse por sus propios estatutos", siempre que ello no contraríe la ley.
Lo que aquí está probado es el hecho de que Juan Carlos Rodríguez Serpa no ajustó su conducta a lo que en ejercicio de esa facultad de autorregularse dispuso la Corporación Universitaria de la Costa, y que, por tal razón, dicho establecimiento de enseñanza particular, en ejercicio de su autonomía, le negó la matrícula extemporánea como estudiante.
Por lo demás, no puede pasarse por alto que el propio Decreto 2591 de 1991 en su artículo 45 establece expresamente que la tutela no se podrá conceder contra conductas legítimas de particulares, y en el presente asunto no aparece el menor asomo de que la conducta de la Corporación Universitaria de la Costa sea ilegítima, sino que, bien por el contrario, se muestra legítima y ajustada a la facultad constitucionalmente garantizada de reglamentar su funcionamiento.
No es razonable imputarle a un particular la violación de un derecho fundamental cuando al proceder ha obrado con estricta sujeción a los reglamentos que regulan su actuación, especialmente si no hay el menor asomo de inconstitucionalidad en las normas jurídicas en las cuales se funda esa persona para obrar. Por lo dicho, es forzoso concluir que no existe fundamento plausible para conceder la tutela solicitada, y, consecuencialmente, para calificar como abusiva o desconocedora de los derechos fundamentales de Juan Carlos Rodríguez Serpa, la decisión de no autorizarle la matrícula extemporánea como estudiante; y de cualquier manera, resulta indiscutible que inclusive en el caso de que se aceptara que se ha vulnerado un derecho suyo, no se estaría frente a una situación de perjuicio irremediable que autorizara el uso provisional, como medida transitoria, del procedimiento propio de la acción de tutela para ordenarle a la Corporación Universitaria de la Costa que, desconociendo sus propios estatutos, autorice a un estudiante a matricularse por fuera de los plazos reglamentariamente señalados para todos los alumnos que cursan estudios en la Facultad de Derecho.
Una determinación en tal sentido sí vulneraría el derecho a la igualdad de trato, ya que, sin un motivo válido, a él se le daría un tratamiento de excepción, con menoscabo del derecho de los estudiantes a quienes se les aplican los reglamentos. Por lo anterior se revocará el fallo impugnado en cuanto concedió la tutela por la supuesta violación del derecho a la educación de Juan Carlos Rodríguez Serpa y ordenó su matrícula extemporánea y "facilitar al mismo la presentación de todos los exámenes de dicho semestre académico".
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Juan Carlos Rodríguez Serpa contra el consejo directivo de la Corporación Univesitaria de la Costa. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3994 �página \* arábico�1�