Micelio
T-39934 (16-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 39.934 HARBEY HERRERA ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 39.934 HARBEY HERRERA ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada a través de apoderado especial, por HERBEY HERRERA ZAPATA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, del principio de favorabilidad, que considera vulnerados por cuanto los juzgadores de instancia omitieron pronunciarse respecto de la rebaja de pena por confesión a la que tenía derecho y no asimilaron la figura de la confesión estipulada en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 con la de allanamiento a cargos, propia de la Ley 906 de 2004.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Cuando personal adscrito al Departamento de Policía de Caloto (Cauca) realizaba patrullaje en el corregimiento de Guachené, el día 7 de agosto de 2003, observó en el perímetro urbano dos vehículos que se movilizaban a alta velocidad, por lo cual inició su persecución, siendo detenida a la altura de la vereda Santa Helena, la volqueta de placas GUF 584 que fuera abandonada por su conductor, vehículo en cuyo interior se encontraron aproximadamente tres toneladas de marihuana.

El otro automotor, tipo camión, de placas WFJ 181 fue interceptado en el sitio conocido como “El Crucero de Gualí” transportando 1,5 toneladas de la misma sustancia, siendo capturado el señor HERBEY HERRERA ZAPATA, quien manipulaba el rodante. 2. La Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, mediante resolución del 15 de agosto de 2003, definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes bajo la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 384-3º del Código Penal.

El señor Herrera Zapata rindió indagatoria, diligencia en la cual confesó el delito precitado. 3. Clausurada la investigación, la misma fiscalía calificó el merito del sumario mediante resolución del 16 de febrero de 2004, acusándolo como presunto autor de la conducta punible ya indicada, proveído que al ser apelado por el defensor, recibió confirmación por la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Popayán, a través de providencia del 19 de abril del mismo año. 4.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia ordinaria el 25 de mayo de 2006, condenó a HERBEY HERRERA ZAPATA a 16 años de prisión y multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable del delito por el que fue acusado, negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor del sentenciado, quien solicitó principalmente la absolución. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por fallo del 8 de febrero de 2007, resolvió confirmar la decisión impugnada, sin introducirle ninguna modificación. 6. Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, razón por cual quedó ejecutoriada y su vigilancia se le encomendó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Ante ese despacho el actor solicitó el reconocimiento de la rebaja de una sexta parte de la pena por confesión, conforme lo indica el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, además, bajo una confusa argumentación, requirió que se asimilaran la diligencia de indagatoria prevista en la ley 600 de 2000 y la formulación de imputación que trae consigo la Ley 906 de 2004, y que se tenga su confesión como un allanamiento a cargos otorgándosele una rebaja del 50% de la pena. 7.

Por auto del 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad despachó desfavorablemente la pretensión, argumentando que si bien la norma citada por el defensor contempla una rebaja de pena por confesión, la misma no fue concedida por los funcionarios que conocieron el juicio, resultando improcedente su pretensión ya que actualmente la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Finalmente sostuvo que no es admisible redosificar la pena a él impuesta por favorabilidad, toda vez que el mismo no se acogió a sentencia anticipada. 8. El accionante acude a la acción de tutela para que el juez constitucional ordene a los juzgadores que lo condenaron en primera y segunda instancia pronunciarse sobre las solicitudes que elevó ante dicho funcionario. 9.

La Sala avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas. 10. En respuesta a la demanda el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán precisó que la manifestación que en el proceso hizo el justiciable fue una confesión calificada, en cuanto sostuvo haber sido coaccionado y, además, no tener conocimiento de lo que transportaba, razón por la cual no se sometió a sentencia anticipada y el proceso siguió el trámite ordinario hasta su culminación. El juzgado no aplicó la figura de rebaja por confesión, porque la misma no reunía los requisitos que demandaba el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación en sentencia 8960 del 28 de junio de 1995.

Señaló que dicho despacho no vulneró los derechos fundamentales del actor y allegó al expediente copia de la sentencia condenatoria emitida por él en primera instancia. 11. Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió copia del interlocutorio calendado el 28 de octubre de 2008, el cual negó las solicitudes elevadas por el actor con la argumentación antes expuesta y señaló que el mismo fue impugnado, sin que a la fecha en que remitió la respuesta -18 de diciembre de 2008- hubiese sido desatado el recurso por parte del Tribunal Superior. 12.

Finalmente el Tribunal accionado remitió la providencia mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias condenatorias emitidas en primera y segunda instancia contra Harbey Herrera Zapata, mediante las cuales no se reconoció en su favor una rebaja de pena por confesión que ahora reclama y el auto interlocutorio que emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negó una solicitud orientada a obtener dicho beneficio punitivo.

La pretensión del actor es controvertir en primer término las decisiones judiciales que pusieron fin a las instancias dentro del proceso penal por el que fue condenado y obtener mediante el ejercicio de la acción de tutela una orden orientada a que dichos funcionarios se pronuncien sobre aspectos que ya fueron resueltos en las instancias y que quedaron definidos mediante sentencia ejecutoriada, cuestión que deviene improcedente, máxime cuando de la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, se tiene que la rebaja de pena por confesión que el actor pretende no le fue otorgada porque su manifestación no reunió los requisitos establecidos por la Ley para el efecto, pues el actor se limitó a manifestar en su indagatoria que fue coaccionado y no tener conocimiento de la sustancia que transportaba.

Si el accionante pretendía obtener algún tipo de rebaja punitiva por colaboración con la justicia, debió solicitarla al interior del proceso ordinario, resultando impertinente tratar de revivir términos u oportunidades procesales a través del mecanismo accesorio de la tutela. Además de la documentación allegada al trámite se desprende que el actor no recurrió en casación la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior confirmó la condena impartida en primer grado, omisión no subsanable.

En cuanto a la inconformidad del actor en torno al auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la rebaja por confesión y la pretendida equiparación de dicha manifestación acaecida en la indagatoria con el allanamiento a cargos que tiene lugar en la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que tal decisión fue impugnada por el actor y se encuentra pendiente de ser desatada por el funcionario competente, razón por la cual, ante la existencia de un proceso en curso, el amparo solicitado deviene improcedente.

Al respecto dijo la Sala: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esta actuación.” En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante HARBEY HERRERA ZAPATA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso número 28632. PAGE