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T-39933 (13-01-09) Interrupción prescripción penaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 39933 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 01 Bogotá D. C., trece de enero de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia de septiembre 17 de 2002 condenó a URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ a 12 meses de prisión por el delito de fuga de presos. 2. El actor, quien se encuentra descontando pena de 15 años y 5 meses de prisión, por los delitos de “ homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal”, impuesta el día 5 de mayo de 1997 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, solicitó a esta autoridad, la declaratoria de la prescripción de la pena impartida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma localidad por el punible de fuga de presos; petición que fue negada el 28 de mayo de 2008 y confirmada esta decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto de 17 de octubre de 2008, por cuanto “ no ha comenzado a correr el término de prescripción de la sentencia emitida…” toda vez que “ desde el día en que se profirió y cobró ejecutoria el fallo en mención, el condenado se encuentra privado de la libertad y, si bien es cierto lo está por cuenta de otro juzgado, también lo es que una vez URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ termine de cumplir la pena impuesta (…) el 15 de mayo de 1997, por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ( …), debe comenzar a cumplir…” la condena impartida “por el delito de fuga de presos, correspondiente a 12 meses de prisión”. 3.

Sostuvo el demandante que desde el día de la ejecutoria de la condena por el delito de fuga de presos hasta la fecha, transcurrieron más de 5 años, motivo por el cual, a su juicio, operó el fenómeno de la prescripción de la pena y por ello, solicitó al juez de tutela, “ tomar las medidas que en derecho correspondan a efecto que sea amparado” su derecho fundamental al “ debido proceso”.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia del auto de segunda instancia cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El actor pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las autoridades judiciales demandadas cometieron vías de hecho, toda vez que no le concedieron la prescripción de la pena impuesta por el delito de fuga de presos. 2. La Sala negará el amparo, por cuanto las autoridades demandadas no incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela, como se pasa a demostrar: El artículo 89 inciso primero de la Ley 599 de 2000 dispone que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” Entre tanto el artículo 90 de la precitada Ley ordena: “ El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta sí dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.

La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena; situaciones que no se presentan en el sub lite, pues ese decaimiento del interés punitivo del Estado no es predicable del asunto del señor URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ, teniendo en cuenta que i) el día 17 de septiembre de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, lo condenó a 12 meses de prisión por el delito de fuga de presos y lo notificó personalmente el 10 de octubre del mismo año en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, donde se encontró descontando pena de prisión por haber sido previamente condenado por otros delitos y ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, autoridad a quien correspondió por reparto extraordinario esta causa, “en atención a que el Juzgado Primero Penal del Circuito – de la misma localidad - fue transformado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha ”-, se encuentra esperando el cumplimiento de la primera condena -a 15 años y 5 meses de prisión-que aún está en ejecución, para imponer la pena por el delito de fuga de presos.

En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena -impartida por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como correctamente lo declaró el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la primera condena impuesta al accionante-.

Por lo anterior, como se había anticipado, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO PAGE 10