CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 124 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JOSE ILVAR CARVAJAL RAMIREZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., que le negó el amparo a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerado por un juzgado regional de la misma ciudad.
LA ACCION: Actuando en su propio nombre, el ciudadano JOSE ILVAR CARVAJAL RAMIREZ, manifiesta que se encuentra recluído en la cárcel para miembros de la Policía Nacional del Facatativá, por infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, proceso del que conoce un juez regional de esta ciudad, razón por la cual sustenta la presente acción en “las repetidas negativas de provocar y conceder la COLISION DE COMPETENCIA a la justicia Penal Militar”, pues los hechos por los que se encuentra privado de la libertad ocurrieron en el municipio de Mapiripán (Meta), cuando se desempeñaba como Comandante de la Séptima Compañía Antinarcóticos con sede en San José del Guaviare.
Explica entonces que el punible fue cometido por miembros del Ejército Nacional, a quienes los juzgó y condenó la justicia penal Militar, la que también, en su criterio es la competente para conocer de las diligencias penales que se adelantan en su contra, puesto que él nunca tuvo a cargo la custodia de la aeronave de placas HK 2402, ya que la vigilancia prestada por la Policía Nacional fue “momentánea, mientras quedó a disposición del Ejército Nacional”; además, tampoco existe prueba de que dicho avión transportara personas o estupefacientes, dado que ni siquiera se retuvo a sujeto sospechoso alguno. Asimismo, enfatiza que a pesar de que para la época de los hechos tenía fuero militar por ser miembro activo de la Policía Nacional, “se me discrimina y me tratan en condiciones diferentes a las del TE.
JUAN CARLOS MORENO ARIAS, autor de los hechos y que me sindica como coautor”, respecto de quien se rompió la unidad procesal reconociéndole los antecedentes de buena conducta, que son los mismos que solicita le sean reconocidos, comoquiera que los militares ya condenados, lo fueron por el delito de cohecho y no por infracción a la Ley 30 de 1986.
Con base en lo anterior, manifiesta que interpone esta acción a fin de que se le proteja el derecho a la igualdad, esto es, para recibir el mismo trato que dado al Teniente Moreno Arias y para que se le permita ser juzgado por el Juez competente, solicitando en consecuencia “se ordene pasar la competencia a la jurisdicción Castrense, para que sea la Justicia Penal Militar la que avoque el conocimiento” y que se estudie la providencia dictada por el Juzgado 11 Penal Militar, pues contiene las razones por las cuales es procedente su petición. EL FALLO: El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que la solicitud del accionante implicaría que el Juez de tutela se inmiscuyera en el asunto debatido en el proceso, y además, porque en las decisiones del juez regional y de la justicia penal militar en torno a ello, no son el producto de las vías de hecho.
LA IMPUGNACION: Haciendo énfasis en que por haber cometido el hecho punible siendo miembro activo de la Policía Nacional, impugnó el accionante el fallo anterior, pues considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2550 de 1988, debe ser juzgado por la justicia castrense, debiéndosele reconocer, en su criterio, fuero militar.
CONSIDERACIONES: 1º. Es evidente que la acción de tutela impetrada por JOSE ILVAR CARVAJAL RAMIREZ está directamente dirigida a cuestionar decisiones judiciales, pretendiendo con ello desconocer el ámbito de competencia del Juez natural, frente a lo cual, es evidente, no procede la acción de tutela. 2º. En efecto, esta corporación ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente, aún desde antes de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1991, pues resulta un imperativo el obligatorio acatamiento de la cosa juzgada constitucional, máxime cuando se trata de hacer prevalecer la autonomía de los jueces en sus decisiones. 3º.
Por ello es que, la tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo de carácter residual y subsidiario de protección de derechos constitucionales fundamentales ante su vulneración o amenaza por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o los propios particulares en los estrictos casos señalados en la ley, pero no puede ejercerse con el ánimo de sustituir al juez natural y mucho menos para hacer valer un mejor criterio frente al caso objeto de investigación, máxime cuando, como en este caso, el petente ha intentado sin éxito promover la colisión negativa de competencias tanto ante el Juez Regional como el juzgado de primera instancia de la Policía Nacional.
En esa medida, la discusión, en torno a si al impugnante lo ampara el fuero militar, es asunto ya definido tanto por la justicia ordinaria - regional - como la penal militar, por eso, sus consideraciones en torno a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad carecen de sustento, ya que, haciendo uso de las facultades que el proceso penal le ofrece para hacer valer las garantías constitucionales que considera quebrantadas, y aunque éstas fueron definidas, se repite, por los funcionarios a quienes la ley les ha asignado el conocimiento de dicho asunto mediante decisiones judiciales legalmente proferidas y debidamente notificadas, encontrándose aún en trámite el proceso, cuenta todavía con la posibilidad de plantear una eventual nulidad por incompetencia del funcionario que tiene actualmente a cargo el proceso, ya que como lo ha sostenido en repetidas ocasiones la Sala, es dentro de la respectiva actuación que debe y puede quien se siente afectado en sus derechos, ejercer las acciones pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3993 A/ José Ilvar Carvajal Ramirez �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela 3993 A/ José Ilvar Carvajal Ramirez