CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 39924 Clínica Zayma Ltda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 39924 Clínica Zayma Ltda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.022.
Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Clínica Zayma Ltda., contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Córdoba.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada de la Clínica Zayma Ltda., pone de presente que a solicitud de la Gobernación de Córdoba, mediante resolución del 21 de mayo de 2008 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó el acuerdo de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, a través de la cual se pretende solucionar la situación económica por la que atraviesa el ente territorial. 2.
Agrega que como consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Córdoba ha suspendido cualquier trámite relacionado con pagos a acreedores, valiéndose para ello de los argumentos contemplados en ese sentido por la ley, afectando de esta forma los intereses de la sociedad que representa toda vez que le adeuda desde el año 2003 la suma de $2.640.802.496.oo, por servicios prestados a la población más desfavorecida. 3.
En vista de lo anterior, la apoderada de la Clínica Zayma Ltda., acude al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental a la igualdad y sea excluida del acuerdo de restructuración atrás referenciado y ordene a la Gobernación de Córdoba la cancelación de los dineros adeudados. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en un caso similar al suyo en el Departamento del Magdalena no se incluyó en el proceso de reestructuración al sector salud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada de la Clínica Zayma Ltda. 2. La Gobernación del Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la accionante, efecto par el cual señaló que la falta de pago de la acreencia a que hace referencia la libelista no se debe a negligencia alguno sino porque así lo contempla la ley 550 de 1990, que establece que durante la negociación del acuerdo no podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, además la mencionada disposición no hizo diferencias entre acreencias del factor salud y otros. 3.
Con similares argumentos se pronunció la Directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para solicitar se declare improcedente el amparo solicitado pues si la sociedad aquí tutelane pretende la cancelación de los dineros adeudados, deberá hacerse parte del acuerdo de reestructuración e intervenir en la negociación, proceder de otra manera sí sería vulnerar el derecho a la igualdad de los otros acreedores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008 y al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por la apoderada de la Clínica Zayma Ltda, porque dentro del proceso de reestructuración adelantado con fundamento en la Ley 550 de 1999 se establece el procedimiento y la autoridad competente a la que se debe acudir para dirimir las controversias que se susciten, además el artículo 17 ejusdem prohíbe realizar cualquier clase de pago a favor de un acreedor.
Finalmente, señalo que constituiría violación al derecho a la igualdad el hecho que el Departamento de Córdoba no incluyera en el acuerdo de pago de pasivos a la sociedad aquí tutelante, cuando sí ha tenido en cuenta los que figuran de otras empresas, además existen otros factores que también son fundamentales para el desarrollo y sostenibilidad social, y que son incluidos en el proceso de reestructuración toda vez que la ley no distingue entre quiénes pueden someterse al mismo, ni el tipo de acreencias que lo deben conformar, no siéndole posible a la autoridad accionada hacer distinciones donde la ley no consagra.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de la Clínica Zayma Ltda., la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se ampare su derecho fundamental y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada de la Clínica Zayma Ltda. la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Gobernación del Departamento de Córdoba cancele los dineros adeudados desde el 2003, sin tener en cuenta el acuerdo de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, a través de la cual se pretende solucionar la situación económica por la que atraviesa el ente territorial. 3.
Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la autoridad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la aquí tutelante, porque una vez aceptada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud para adelantar la celebración de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el ente territorial atrás referenciado, le es imposible atender directamente el pago de acreencias, proceder que no puede ser considerado como arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que el artículo 17 de la ley 550 de 1999 así lo establece. 4.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que la disposición última referenciada respeto al pago de acreencias generadas con anterioridad al inicio del proceso de reestructuración en la parte pertinente prevé que: “La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo -pagos, arreglos o conciliaciones con la entidad deudora-, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos.
La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición”. Es decir, si a bien lo tiene la apoderada de la Clínica Zayma Ltda., puede acudir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que haces la veces de nominador en relación con los acuerdos de reestructuración adelantados por los entes territoriales y solicitar el pago de su acreencia, previo el cumplimiento de los presupuestos y el procedimiento ya referenciado.
Además, y como quiera que la reclamación tiene que ver con actos administrativos proferidos por las autoridades accionadas, cuenta con la acción de nulidad, la cual puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche. 5.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir al procedimiento establecido en el artículo 17 de la ley 550 de 1999 y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico patrio, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 Código Contencioso Administrativo. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 11