Micelio
T-39923 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 39.923 JOSÉ ALBANO APOLINAR MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 66 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor José Albano Apolinar Medina contra el fallo del 20 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra la Fiscalía 33 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía).

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El actor fue capturado el 1° de enero de 1999, puesto en libertad el 4 siguiente, y vinculado mediante indagatoria del 27 de mayo de ese año, diligencia en la que le fue designado un defensor oficioso “sólo para esa diligencia”. (II) Al recobrar su libertad, el demandante suscribió una diligencia. Dados su bajo nivel de estudio y su ignorancia sobre las leyes, no comprendió que aquella era provisional y que continuaba atado a un proceso.

(III) El abogado designado no actuó, en el entendido de su designación exclusiva para la indagatoria. (IV) Cuatro años después, el 23 de mayo de 2003, fue cerrada la investigación, acto notificado al apoderado oficioso el 27 siguiente, sin que hiciera manifestación alguna. (V) El 27 de agosto de 2003 fue proferida acusación, enterando al mismo abogado el 26 de septiembre, quien manifestó que la determinación había sido apelada y sustentado el recurso, aspecto contrario a la verdad.

(VI) El 13 de noviembre de 2003 se inicia el juzgamiento y se comunica al profesional, que el 27 del mismo mes allega escrito manifestando que renunciaba al poder, con la excusa de no haber llegado a un acuerdo sobre honorarios con el sindicado, cuando la verdad es que 56 meses atrás fue nombrado oficiosamente sólo para la indagatoria. (VII) El 1° de diciembre de 2003 es designado nuevo defensor de oficio, que 3 meses después renuncia a la designación, situación que llevó a nuevo nombramiento el 26 de febrero de 2004.

El último abogado se posesionó del cargo el mismo día. (VIII) Sin ninguna actuación, el 2 de agosto de 2004 el último togado renuncia, con el argumento de que le resultaba muy oneroso trasladarse de su domicilio habitual a la sede del juicio, no obstante lo cual se realiza la audiencia preparatoria, cercenando la posibilidad de la actuación de la defensa técnica.

A pesar de la manifestación del abogado, se inicia la audiencia de juzgamiento y se lo cita en varias ocasiones. (IX) El 30 de septiembre de 2004 se designa una nueva profesional, con quien el 11 de noviembre del mismo año se realiza la audiencia pública, donde la abogada hizo una sustentación verbal, a la que siguió la sentencia condenatoria que le fue notificada personalmente, sin que la recurriera.

El actor nunca tuvo conocimiento de esa decisión, no obstante que al ser puesto en libertad suministró el teléfono de una hermana, a donde nunca fue llamado. (X) El fallo quedó en firme el 12 de enero de 2005 y la defensora renunció al cargo el 13 de octubre siguiente. (XI) El 21 de agosto de 2008 se dio captura al actor para el cumplimiento de la pena impuesta, de la que sólo supo en ese momento.

Del recuento surge la ausencia de defensa técnica durante todo el trámite. Anexa copias de varios documentos y solicita se declare nulo lo actuado desde la indagatoria y se adelante la investigación con el respeto de las garantías fundamentales. 2. La secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida, por instrucciones del titular, remitió copia del expediente y, al igual que el Fiscal Seccional, se pronunció por la desestimación del amparo, porque no se infringió derecho alguno, en tanto el acusado siempre estuvo asistido por un defensor y pudo ejercer la defensa material, toda vez que fue escuchado en indagatoria y al ser puesto en libertad se enteró que el proceso seguía su curso. 3.

El Tribunal negó la protección porque existían medios de defensa judicial, los recursos ordinarios y extraordinarios, que el acusado y su defensora no ejercieron. Además, durante todas las instancias aquel estuvo asistido por un abogado de oficio. 4. El apoderado del demandante impugnó la determinación. Reiteró las palabras iniciales e insistió en que la asistencia de abogados fue simplemente formal, pues no realizaron actividad alguna, actitud que mal puede ser tenida como estrategia defensiva, contexto dentro del cual tampoco es admisible descartar la tutela por la no utilización de los recursos comunes.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, que de habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.

De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. En efecto, lo señalado de irregular es la totalidad del trámite judicial seguido contra el actor, que culminó con la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), en tanto que la demanda de tutela fue presentada el 6 de noviembre de 2008, esto es, casi cuatro (4) años después, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2.

La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios. Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos.

En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que postulen las irregularidades cometidas y logren su corrección. En el evento estudiado, el peticionario, personalmente, o a través de su defensor, contaba con el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, que estaba habilitado para interponer contra la sentencia de primera instancia. Esos instrumentos comunes constituían las fases propicias para señalar las pretendidas irregularidades en contra del debido proceso y el derecho a la defensa.

La existencia de esos medios de defensa comunes inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiera o no acudido a esas vías normales de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias, por cuanto, cuando ello sucede, lo que en últimas se pretende es “revivir” los términos y recursos a los que voluntariamente se ha renunciado. 3.

La revisión de las copias del expediente penal, aportadas por el demandante y el juzgado, indica: (I) En relación con la queja sobre lesión al derecho a la defensa material, se tiene que el señor Apolinar Medina fue puesto en libertad el 4 de enero de 1999, momento en el que suscribió acta, mediante la cual tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra, lo que ratificó plenamente el 27 de mayo siguiente, cuando voluntariamente compareció a la Fiscalía a rendir indagatoria.

De esos actos surge que el sindicado, desde un comienzo, se enteró de manera clara y precisa de la existencia de la investigación en su contra y de los comportamientos que le eran imputados, de donde puede inferirse que estaba habilitado para ejercer su defensa material. (II) Respecto de la defensa técnica, cabe advertir que la indagatoria fue recibida el 27 de mayo de 1999 y allí fue designado como defensor de oficio el abogado Luis Alberto Herrera Lozada y la Fiscalía especificó que el nombramiento era para “solo para esta diligencia”.

Es claro, como refiere la queja, que el funcionario judicial dispuso que la asesoría fuese exclusivamente para la indagatoria, pero debe advertirse que tal condicionamiento no obligaba, en cuanto el artículo 139 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente (igual que lo hace el artículo 126 de la Ley 600 del 2000), disponía: “El nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

De tal forma que, por mandato legal, la designación realizada obligaba a la asesoría durante el curso de la actuación, hasta tanto no hubiese un reemplazo en forma debida, contexto dentro del cual la condición aludida no comportaría limitante alguna para que el abogado cumpliese su tarea más allá de la diligencia de descargos. Si a lo anterior se agrega que el profesional no fue cambiado y que personalmente fue notificado de la resolución de acusación, se concluye que sí hubo asesoría en forma permanente.

Una vez el profesional renunció, el juez procedió a designar un defensor de oficio en su reemplazo. Luego de un intento fallido, el 26 de febrero de 2004 fue nombrado oficiosamente el doctor Ricardo Bahamón Ávila, quien tomó posesión el mismo día. Éste, posteriormente hizo saber que no podía trasladarse al juzgado, pues cuando fue enterado para su asistencia a la audiencia pública escribió que, hacerlo, le resultaba bastante oneroso.

Luego de solicitudes a la Defensoría del Pueblo, el 30 de septiembre de 2004 fue designada oficiosamente la abogada Claudia Marlén Contreras Nieto, quien asistió a la audiencia pública del 11 de noviembre de ese año, donde hizo una intervención verbal y el 6 de diciembre de ese año se notificó personalmente de la sentencia condenatoria, la que no recurrió. Del recuento hecho surge que sí existió una asistencia letrada continua y en todas las fases del proceso penal.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 408. � Folio 1. � Folio 247. � Folio 292. � Folio 292. � Folio 132 vuelto. � Folios 376 y 377 � Folio 389 vuelto. � Folio 403. � Folio 406. � Folio 199 vuelto. PAGE 1