CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 39.922 Andrés Fajardo Valderrama Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 39.922 Andrés Fajardo Valderrama Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº. 22 Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil nueve.
ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Andrés Fajardo Valderrama, a través de apoderado, contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2008, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su sentir, por la Sala de Casación Civil, al rechazar una tutela interpuesta por él contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia absolutoria emitida a favor de Andrés Fajardo Valderrama y en su lugar, lo condenó a la pena principal de 1 año de prisión como autor responsable del delito de contaminación ambiental. 2. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 15 de mayo de 2008 inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos formales de la misma y ante la inobservancia de vulneración de garantías fundamentales. 3.
Inconforme con las decisiones descritas el accionante interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto interlocutorio del 27 de agosto de 2008 la rechazó por dirigirse contra una sentencia emitida por la Sala de Casación Penal en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. 4.
El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente el 8 de septiembre de 2008. 5. Aduce el señor Fajardo Valderrama que con las actuaciones descritas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, razón por la cual presentó acción de tutela en su contra, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, quien mediante fallo del 30 de octubre de 2008 la negó por improcedente.
Precisó el A quo: “El accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional; como lo pretendido es anular lo actuado en el trámite de una tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales antes mencionados, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad del argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil.” 6.
El actor impugnó el fallo descrito precisando que lo que pretende con la demanda de tutela es que la Sala de Casación Civil emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, obligación que tanto la Constitución como la Ley le imponen. Señala que para “predicar que se está instaurando una acción de tutela contra otra, se requiere como mínimo que a ésta (sic) última se le haya dado trámite, supuesto que no se dio en el presente caso, pues la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela.” CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 50 del Acuerdo 022 de 1998 modificado por el Acuerdo 001 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.
La Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia, pero partiendo de consideraciones diversas a las allí expuestas, pues para que se configure la causal de improcedencia de “tutela contra tutela” aducida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se requiere según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de esta Sala, que al interior del trámite constitucional se haya emitido una decisión de fondo sobre el asunto, cuestión que no ocurre en el presente evento. 6.
Ahora bien, de la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano Andrés Fajardo Valderrama se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 27 de agosto y el 8 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante las cuales inadmitió una tutela instaurada por él contra la Sala de Casación Penal y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la misma. 7.
Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del accionante, toda vez que sus decisiones fueron argumentadas suficientemente y partió de una interpretación judicial razonada, no cuestionable en esta sede, para concluir que lo pertinente en el presente asunto era inadmitir la demanda de tutela interpuesta contra una decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, en auto del 27 de agosto de 2008 precisó: “ 1. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. “ 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
“ En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. “3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.
“ Y en auto del 8 de septiembre del mismo año dispuso: “1. De entrada se advierte la improcedencia de la solicitud que ocupa la atención de la Corte, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Al respecto se ha dicho: " reitera la Corte que se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2º. ibídem).
"Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad". “2. De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse al Procedimiento Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual la remisión puede hacerse únicamente, con relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591.
“De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil o penal, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ejusdem.
“3. Además, las normas que regulan la competencia, por ser de derecho público y orden público, son de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, pueden “ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 8. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que le permitían inadmitir la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo cual torna improcedente el amparo solicitado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo que negó la demanda de tutela interpuesta por Andrés Fajardo Valderrama contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias SU-1209 de 2001; T-200 de 2003 y T-582 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional y Sentencias de Tutela 38648 y 39367, ambas de 2008, emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Art. 31. � Art. 52, inciso 2º. � Cfr. auto de 5 de octubre de 1999, exp.
No. 7120. � Cfr. art. 6º del Código de Procedimiento Civil. PAGE 11