CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39921 NUBIA MARLENY BERMÚDEZ FRANCO IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 39921 NUBIA MARLENY BERMÚDEZ FRANCO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de NUBIA MARLENY BERMÚDEZ FRANCO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2008, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la doble, la asociación sindical y el trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. NUBIA MARLEY BERMÚDEZ FRANCO instauró demanda en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, Consorcio Fiduagraria S.A., Fidupopular S.A. y Ministerio de Comunicaciones, con el propósito de que se ordenara el reintegro a la empresa para la cual trabajaba en razón a que fue despedida sin previo levantamiento del fuero sindical y sin contar con autorización judicial exigida para ello y como consecuencia de lo anterior, al pago de los salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales correspondientes al lapso comprendido entre su despido y su efectivo reintegro, al pago de los aportes necesarios para cubrir los riesgos de EGM e IVS correspondientes al mismo período. 2.
Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas, declarando probadas las excepciones de imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro e inexistencia de la obligación. 3. Inconforme con el resultado, la demandante recurrió la decisión lo que motivó el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 31 de enero de 2008, la confirmó. 4.
Actuando a través de apoderado, NUBIA MARLENY BERMÚDEZ FRANCO acude al mecanismo de amparo afirmando que laboró en Telecom desde el 3 de septiembre de 1996, hasta el 31 de enero de 2006 de manera continua e ininterrumpida, fecha esta última en que fue liquidada la empresa. Expone que la sociedad en liquidación inició en su contra proceso de fuero sindical, permiso para despedir, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien para la fecha de su despido no había proferido decisión, pese a lo cual la empleadora dio por terminado su contrato el 31 de enero de 2006.
Afirma que el Gobierno Nacional creó el patrimonio autónomo de remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para que fuera administrado por Fiduagraria y Fidupopular, entidades contra las cuales promovió proceso de fuero sindical ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito quien las absolvió sin hacer referencia alguna en relación con el fuero.
Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, sin tener en cuenta que al momento del despido no existía la autorización para dicho proceder y que las demandadas debieron solicitar en forma oportuna y luego de la liquidación de la empresa el permiso para ello, o en su defecto esperar a la existencia de la sentencia debidamente ejecutoriada que autorizara su despido, tal y como lo ordenan los artículos 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Casación Penal en sentencia de 22 de octubre de 2008 negó el amparo solicitado al concluir que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que le impedía al juez de tutela interferirlos so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, especialmente cuando de la revisión de las decisiones apreció que se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen el fuero sindical y las pruebas allegadas a cada uno de los procesos.
LA IMPUGNACIÓN: Notificada la decisión, la apoderada de la accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008 proferidas en su orden por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los fallos que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; sino, por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con éstos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales respecto del asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria