CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 39919 República de Colombia HENRY LOAIZA CEBALLOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 39919 República de Colombia HENRY LOAIZA CEBALLOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 012 Bogotá, D. C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de HENRY LOAIZA CEBALLOS en contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información suministrada a las presentes diligencias, se extrae que: 1.- El 11 de diciembre de 2006 la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a HENRY LOAIZA CEBALLOS como presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado con fines terroristas, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- Asignado el trámite del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, con auto de 15 de febrero de 2008 se declaró incompetente para conocer del proceso, propuso colisión negativa de competencia y lo remitió al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Tuluá. 3.- A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto de 28 de febrero de 2008 aceptó y sustentó el conflicto negativo de competencia. 4.- Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de 2008 dirimió el conflicto negativo de competencia y asignó el trámite del proceso adelantado en contra de LOAIZA CEBALLOS al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. 5.- El mencionado juzgado, el 8 de abril de 2008 emitió providencia por cuyo medio negó la libertad provisional invocada con fundamento en los numerales 2º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 6.- Impugnada esta decisión por la defensa, a través de los recursos de reposición y en subsidiario de apelación, el juzgado con auto de 21 de mayo de 2008 ratificó su criterio y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de junio de siguiente confirmó la decisión de la primera instancia. 7.- Entretanto, una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, por medio de providencia de 23 de mayo de 2008 negó la solicitud de hábeas corpus, presentada por el defensor del procesado LOAIZA CEBALLOS.
Impugnada esta decisión, fue confirmada el 30 de mayo siguiente por un magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de HENRY LOAIZA CEBALLOS luego de efectuar un recuento de las decisiones reseñadas, afirma que desde la ejecutoria de la resolución de acusación a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, han transcurrido más de trece (13) meses sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, por causas no atribuibles al procesado o su defensor y a pesar de haber invocado la libertad provisional por vencimiento de términos, fue negada desconociendo la realidad jurídico procesal.
Al estimar que se le estaba prolongando de manera ilícita la privación de la libertad de su representado, la defensa presentó acción de habeas corpus, negada en ambas instancias procesales. Decisiones que cataloga como vías de hecho por desconocer la realidad probatoria, fáctica y jurídica e impedir al procesado LOAIZA CEBALLOS el derecho de recobrar su libertad.
Por razón de lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, revocar los fallos proferidos en ejercicio de la acción de hábeas corpus, conceder la libertad a su representado o, en su defecto, ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga que conceda su libertad. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 9 de octubre de 2008 emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas, con auto de 21 de octubre de 2008 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo de 28 de octubre de 2008 negó la solicitud de tutela al considerar que este mecanismo constitucional, es improcedente cuando se promueve para la protección de derechos, cuyo amparo invocó a través de la acción de hábeas corpus, definida a través de las instancias procesales. 3.
El apoderado del actor impugna el fallo. Luego de efectuar un recuento de la actuación desarrollada en el juicio adelantado en contra de HENRY LOAIZA CEBALLOS, sostiene que los seis meses prorrogados automáticamente a doce meses sin llevar a cabo la audiencia pública se cumplieron en abril de 2008, por tanto, los jueces tenían la obligación de conceder la libertad a su representado.
Luego de referirse a la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto de competencia que, a su juicio, motivó otra solicitud de amparo ante la Sala de Casación Civil de la misma Corporación porque se arrogó una potestad legislativa”, señala que el procesado LOAIZA CEBALLOS tiene derecho a la excarcelación. También censura la providencia, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la emitida por el a quo, a través de la cual negó la libertad provisional a su representado, al considerar que para el 21 de mayo de 2008 solamente habían pasado 11 meses y 23 días desde la ejecutoria del pliego de cargos, desconociendo que para esa fecha fue superado el término de 13 meses y unos días.
En tales condiciones, sostiene, debió conceder la libertad al procesado, por cuanto la recusación formulada en contra del juez de conocimiento no tuvo ninguna incidencia en el vencimiento del término para realizar la audiencia pública, por cuento fue presentada con posterioridad. Agrega que las providencias a través de las cuales se negó la libertad provisional y la acción de habeas corpus a favor de su representado, se apartan de la realidad fáctica, jurídica y probatoria, porque desde el 16 de abril de 2008 se le ha prolongado de manera ilícita la privación de su libertad.
Solicita revocar la providencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo del derecho a la libertad de HENRY LOAIZA CEBALLOS. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Sincelejo.
La acción de tutela presentada por el apoderado del accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad provisional y la acción de habeas corpus. 1. De la censura a las providencias por medio de las cuales se negó la libertad provisional al actor.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, le negaron la libertad provisional.
En efecto, el actor tiene la posibilidad real de solicitar a título personal o por conducto de su defensor a la autoridad a cuyo cargo está la investigación, la excarcelación en su favor aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo e, incluso, en el evento de obtener decisión contraria a sus intereses ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal previsto en la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el apoderado del accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces ordinarios en ejercicio de su competencia funcional, máxime cuando las decisiones están sustentadas de manera seria y razonada que impide catalogarlas como vías de hecho.
De otra parte, la demanda de amparo se opone a los fundamentos que de manera excepcional dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales puesto que, la pretensión de la parte actora dirigida a obtener la libertad ya fue objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver la petición de habeas corpus.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo sostenido por esta Corporación: “En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental mas no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus a quien ese tema especialmente se sometió a consideración”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre el particular, puntualizó: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia”. En razón de lo anterior, la solicitud de amparo se torna improcedente respecto de este reproche tal como lo consideró el colegiado de tutela. 2.
De la censura a las providencias que negaron la acción de hábeas corpus En relación con la inconformidad respecto de las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se negó la procedencia de la acción de habeas corpus, sin dificultad se advierte la falta de fundamento de tal cuestionamiento porque las autoridades judiciales que las profirieron actuaron con competencia para hacerlo, señalando las razones fácticas y normativas que llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del análisis efectuado carece de entidad para cuestionarlas sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales interlocutorios.
En efecto, al pronunciarse en relación con la acción pública de habeas corpus promovida en favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS, el Magistrado de la Sala de Decisión Civil-Familia de Buga declaró su improcedencia, al considerar que la privación de su libertad obedeció a un mandato judicial, sin que las decisiones de negarle la excarcelación puedan ser catalogadas como una forma de prologar de manera ilícita su libertad, por cuanto fueron sustentadas en la normatividad aplicable y el criterio del juez natural debe ser rebatido en las instancias procesales a través de los recursos ordinarios.
Decisión que así concebida fue objeto de confirmación por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Luego de realizar la audiencia preparatoria. � Según constancia obrante en la actuación. � Véase folio 64 del cuaderno de la demanda. � Junio 24 de 2008. � Por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado en este asunto por indebida integración del contradictorio. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por estar involucrada en este asunto la Sala de Casación Civil, conforme al artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T – 555 de 2004 � Consúltese tutela del radicado 31646 � Corte Constitucional T 693 de 2006 8 14