Tutela Impugnación 39916 MIGUEL ANGEL PÉREZ DE LOS RIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 22 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Miguel Ángel Pérez de los Ríos, contra el fallo de 20 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela de sus derechos al debido proceso, habeas data, al trabajo e igualdad, reclamados a la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI.
ANTECEDENTES 1. Hechos. (i) El actor fue condenado mediante sentencia de 14 de marzo de 2008 del Juzgado 10° Penal Municipal de Cali, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, a la pena principal de 3 meses y 6 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. (ii) En auto de 28 de octubre de 2008, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, declaró extinción de la pena y consecuencia la liberación definitiva por pena cumplida.
(iii) El 29 de octubre de 2008, el actor solicitó el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación, pero le apareció anotada una inhabilidad para contratar con el Estado con base en el literal d) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. (iv) En atención a ello, presentó un derecho de petición con el objeto de corregir ese “error”.
En respuesta a esta petición, la parte accionada, le informó que la inhabilidad para contratar con el Estado no corresponde a una sanción o pena impuesta dentro de la sentencia, sencillamente es una consecuencia que se desprende automáticamente, de la naturaleza de la sanción penal o disciplinaria, su registro obedece a imperativos previstos en la ley, concretamente en la ley 80 de 1993 artículo 8°, numeral 1°, literal d).
(v) Considera que extinguida la pena principal de prisión, se extingue la accesoria o sea la inhabilidad de ejercicio de derechos y funciones públicas. (vi) Debido a la omisión de la demandada no ha podido contratar con el Estado y se han afectado sus derechos al debido proceso, habeas data, al trabajo e igualdad. Solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar la anotación de la extinción de la pena principal y accesoria por tiempo cumplido. 2.
Respuesta de la autoridad accionada. Explicó que la inhabilidad para contratar no es una sanción impuesta en la sentencia sino que es consecuencia de la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas por el Juzgado 10° Penal Municipal de Cali. Por lo tanto, en este evento, la Procuraduría solamente esta dando aplicación a un mandato legal, el cual es claro en preceptuar que son inhábiles para contratar con el Estado quienes mediante sentencia judicial han sido condenados a penas accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual se extenderá por el término de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, en este caso, a partir del 19 de junio de 2008.
Así mismo, que si bien los antecedentes registrados no pueden ser desanotados antes del término de 5 años conforme lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia 1066 de 2002, ello no significa que el recurrente este inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues esta sanción penal que le fue impuesta ya expiró, por haber cumplidó el término impuesto en la sentencia, por lo cual, el actor puede ocupa cualquier cargo público que implique el ejercicio de función pública, de modo que no es cierto que se le haya vulneradó su derecho al trabajo, por el solo hecho de estar inhabilitado para contratar con el Estado en virtud de lo normado por la Ley 80 de 1993.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente el amparó con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional que permite perfilar el alcance del tema de las inhabilidades y su clara diferenciación con la sanción penal, que para el caso de los imputables acarrea siempre una pena principal asociada a una accesoria. Así para el caso en concreto, aunque la inhabilidad que afecta al particular para contratar con el Estado, nace de la pena accesoria que se comenta, no indica que aquella constituya una especie de sanción. La respuesta de fondo a este planteamiento reside en que, de una parte, las penas principales y accesorias se encuentran reguladas en el estatuto penal sustantivo, en tanto que la inhabilidad para contratar con el Estado encuentra asidero jurídico en el estatuto sobre contratación estatal.
Esto indica, que el presente asunto obedece a aquellos casos en que el Estado hace prevalecer el interés general, incluso, sobre derechos como el trabajo, cuando de defender los caracteres constitucionales de la administración pública se trata. En ese orden, consideró que a la procuraduría lo que le compete es anotar en su registro los hechos o circunstancias que dan lugar a la inhabilidad; en este caso, la sentencia condenatoria con una aclaración que indique que la sanción penal actualmente se encuentra extinguida y que la pena accesoria fue suspendida.
IMPUGNACIÓN El recurrente apeló el fallo con el fin de que se ordene a la Procuraduría dentro de un tiempo prudencial, hacer las anotaciones y correcciones a sus antecedente disciplinarios, ordenadas por el señor Juez 4° de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Cali y consecuencialmente, rectificar la inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 5 años.
Cuando es claro, que ya cumplió la pena por el delito culposo por el cual fue condenado. CONSIDERACIONES Analizada la situación fáctica planteada y las respuestas emitidas por la autoridad demanda, la Sala encuentra que no existió violación del derecho invocado. Estas son las razones: 1. Cabe resaltar, que la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es justamente, y un pleno apego a la ley, consecuencia de una pena de prisión en los términos del artículo 52 de la Ley 599 de 2000. 2.
El Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- en su artículo 174 regula lo concerniente al registro de las sanciones en los siguientes términos: “ Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
(…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
(…)”. Esta disposición fue avalada por la Corte Constitucional mediante sentencia 1066 de 2002 cuando dispuso: “ Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento ”. - (Negrillas Nuestras)-.
Bajo estos parámetros, precisó la misma Corporación: “En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política”. - (Negrillas Nuestras)-. 3.
La inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo 8, numeral 1, literal (d), de la Ley 80 de 1993 que establece: “ 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” - (Negrillas Nuestras)-. 4.
En el presente caso, tenemos que las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas impuestas desde el 19 de junio de 2008, ya fueron cumplidas por el actor, y por consiguiente, deben aparecer registradas por el término de 5 años a partir de la fecha de ejecutoría de la sanción reportada, es decir, hasta el 19 de junio de 2013. 4.
A la luz de la Constitución y la ley, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del recurrente por parte de la autoridad demandada, si se tiene en cuenta, además, que el organismo de control tiene el deber legal de mantener los registros de las sanciones impuestas al actor, las cuales se inactivarán automáticamente cumplidos los 5 años.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Art. 52…En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
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