CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 39910 A/: JUDITH ROZO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 39910 A/: JUDITH ROZO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 12 Bogotá, D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUDITH ROZO SUÁREZ, a través de apoderado, contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, respecto el fallo proferido el pasado 20 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Fueron expuestos por el Tribunal Superior en el fallo recurrido, así: “La apoderada judicial relató que Judith Rozo ingresó al Ejército Nacional el 1 de septiembre de 1991 y se retiró el16 de febrero de 1997.el 27 de febrero del mismo año, dentro del término establecido en el decreto 0094 de 1989 y ley 1214 de 1990, se presentó ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para la realización de los exámenes psicofísicos de retiro, para lo cual presentó la documentación requerida, así mismo la historia clínica por atención médica que recibió luego de haber sufrido un accidente de tránsito el cual le causó tr auma encefalocraneal cerrado con pérdida transitoria del conocimiento.
Conocida la documentación, la Dirección de Sanidad determinó la necesidad de un estudio neurosicológico para definir de manera objetiva las consecuencias de la pérdida de memoria, cafaleas y picadas en la cabeza y la Dirección de sanidad exigió además TEST DE MEMORIA. Allegados todos los requisitos solo faltaba que la JUNTA MEDICA LABORAL determinara la posible pensión o indemnización mediante acto administrativo correspondiente sin que al momento de la presentación de la tutela hubiese sido posible.
Bajo el supuesto de tener un derecho adquirido, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, reclamando una orden judicial a la Dirección General de Sanidad Militar para que ‘emita el ACTO ADMINISTRATIVO mediante JUNTA MÉDICA LABORAL,que debía haber efectuado en su momento, DEFINIENDO LA SITUACIÓN DE LA SUBOFICIAL POR SANIDAD MLITAR(sic), RESOLUCIÓN que determine el DERECHO PRESTACIONAL, sea pensión o indemnización que le corresponde percibir, sumas que deben ser indexadas debidamente.” DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 20 de noviembre de 2008 denegó por improcedente el amparo solicitado por JUDITH ROZO SUÁREZ, al considerar que en el presente caso no se da el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos con los cuales acceder a su pretensión, no siendo posible por parte del juez de tutela inmiscuirse reconociendo prestaciones que deben alegarse dentro de la vía ordinaria.
De igual modo aduce que también carece de inmediatez, toda vez que el trámite correspondiente a su retiro de las Fuerzas Militares data de 1997, lo cual indica la no urgencia de la intervención del funcionario jurisdiccional de tutela para desatar el presente caso. DE LA IMPUGNACION La apoderada de la accionante recurrió el fallo de tutela, manifestando su desacuerdo con los argumentos expuestos en el mismo, arguye que en el presente asunto sí se cumplen los presupuestos de inmediatez para la procedencia de la tutela, por cuanto a la fecha aún se vienen presentando los efectos de la lesión ocasionada.
De igual manera alega que su poderdante se ha presentado oportunamente y ha cumplido con cada uno de los requerimientos para el reconocimiento de sus derechos luego del retiro de la institución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual fueron negados los derechos alegados a favor de JUDITH ROZO SUÁREZ.
De entrada se advierte la confirmación de la decisión objeto de impugnación, bajo las razones expuestas por el juez constitucional y en mérito de las que se exponen a continuación: Sea lo primero advertir -como en similar dirección lo efectuó el Tribunal Superior- que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretendió JUDITH ROZO SUÁREZ a través de este excepcional mecanismo conseguir el reconocimiento de una prestación a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con ocasión primero, de su retiro de la institución y, segundo, del accidente sufrido por ella, trámite que según se desprende de la actuación data del año 1997, año en el cual se retiró de las Fuerzas Militares; nada más desfasado que una tal reclamación ahora, varios años después de la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. No bastó la manifestación de su apoderada en el sentido de que la afectación aún se presenta, dado que no es la simple afirmación de ello lo que da validez a la vulneración, sino que es necesario que dentro de la actuación se evidencie al menos sumariamente la necesidad de la intervención del juez constitucional en orden a garantizar los derechos invocados de una manera actual.
De igual forma la accionante cuenta con mecanismos idóneos al interior de la actuación con los cuales reclamar bien sea la indemnización o la pensión (según una u otra proceda), tales como derechos de petición, solicitud de pruebas o incluso al momento de resolver la temática planteada los recursos que la ley prevé; de allí que se descarte, como bien lo hace el tribunal adquo el principio de subsidiaridad.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 20 de noviembre de 2008. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2