Micelio
T-3991 (07-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3991 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 27 de mayo de 1999 del Tribunal de Riohacha. � I.

ANTECEDENTES A fin de que le fueran tutelados sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, y "a la protección especial de las mujeres cabeza de familia" (folio 2), Fernanda Daza Rivero ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que ordenara "la intervención quirúrgica de la columna, previa la realización de la resonancia magnética prevista por el especialista tratante", y que practicada la cirugía, "y después de la recuperación posoperatoria", se le diera la orden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con jurisdicción en el departamento de la Guajira, de calificar su enfermedad y el grado de invalidez o "el grado incapacidad permanente parcial" (ibídem).

La solicitud la basó en que Confamiliar de la Guajira la afilió al sistema de seguridad social y riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, por haber comenzado a trabajarle el 24 de julio de 1995 como auxiliar de servicios generales; habiendo presentado desde 1996 dolor en la espalda, las piernas y la cadera, por lo que debió ser internada el 7 de noviembre de urgencia en la Clínica Los Andes de Barranquilla, en la que, mediante procedimientos médicos de resonancia magnética, establecieron "dos hernias discal central L1-L2; hernia discal central y lateral izquierda, con compromiso foraminal L4-L5 y un abombamiento posterior del disco intersomático L-L3" (folio 1), conforme se lee en el escrito en el que ejercitó la acción; y en el que Fernanda Daza Rivero afirma que el 13 de noviembre de 1996 fue "operada de la L4 y L5", y que al practicarle el 8 de abril de 1997 otra resonancia magnética resultaron otras hernias, por lo que el 9 de julio de ese año fue remitida a Bucaramanga, en donde le practicaron otra resonancia magnética y una mielografía lumbar, y después en Barranquilla nuevamente otra resonancia magnética y una electromiografía y neuroconducción; y aun cuando fue desvinculada de su trabajo, la entidad de previsión social le siguió dando protección, habiendo sido el 21 de enero de 1999 remitida otra vez a Barranquilla, en donde duró hospitalizada 55 días por el mismo problema de salud, ciudad en la que el 1º de marzo de ese año "estaba programada por cuarta vez para la neurocirugía" (ibídem), operación que no practicó el neurocirujano por estar incompleta la resonancia magnética, y aun cuando el médico le propuso operarla con un solo estudio "pero bajo su responsabilidad", no permitió que le practicaran la cirugía con los estudios incompletos por tratarse de una operación delicada que la podía dejar en silla de ruedas de por vida.

Concluye la relación de los hechos en que funda su solicitud afirmando que el día 23 de marzo de 1999, como su tarjeta de protección estaba vencida y no se la renovaron, se hizo ver por un neurocirujano particular, que le ordenó la resonancia magnética y unos medicamentos que el Instituto de Seguros Sociales le ha negado. El Tribunal no concedió la tutela solicitada aduciendo que se estaba frente a un conflicto de carácter laboral cuya solución correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral y no a los que llamó "jueces de tutela", y también porque asentó que el Instituto de Seguros Sociales sólo estaba obligado a prestar los servicios de salud a las personas que estuvieran afiliadas al sistema general de seguridad social y que pagaran las cotizaciones exigidas para el caso.

Al sustentar la impugnación la solicitante alegó que los objetivos del sistema de seguridad social en salud están definidos por el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, ley que dijo define igualmente el sistema general de pensiones y de riesgos profesionales, los cuales afirma confunde el fallo, pues arguye que en su caso particular como trabajadora de Confamiliar de la Guajira estaba afiliada al sistema de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, entidad que estaba obligada a calificar si se trataba o no de una enfermedad profesional, a lo que se ha negado, no obstante habérselo solicitado, y a brindarle las prestaciones asistenciales en salud, pero no por el sistema de seguridad social en salud, por cuanto reconoce que ella no está afiliada ni está cotizando al mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme resulta del prolijo recuento que hace Fernanda Daza Rivero de los diferentes exámenes que le han sido realizados, así como de las varias delicadas cirugías que le han sido practicadas, el Instituto de Seguros Sociales mientras tuvo la calidad de afiliada le brindó la atención que sus quebrantos de salud requerían, y aún después de haber terminado su contrato de trabajo le siguió prestando la atención médica y hospitalaria, e inclusive programó la intervención quirúrgica a la que ella no se sometió por considerarla riesgosa.

Como es apenas obvio, no le corresponde a la Corte referirse a la decisión que tomó la solicitante de no permitir que se le hiciera una operación que ella consideró podía dejarla inválida, por tratarse de una determinación que autonómamente adoptó en ejercicio legítimo de su libertad; pero lo que sí debe asentar categóricamente es que el Instituto de Seguros Sociales no ha vulnerado ningún derecho suyo, pues si no continuó prestándole atención fue debido a la circunstancia de haberse vencido el término de protección que, según sus reglamentos, debe concederles a quienes son desafiliados del sistema.

Las razones por las cuales terminó el contrato de trabajo de Fernanda Daza Rivero para nada inciden en el hecho de que concluido el vínculo laboral, y sobrepasado el término de protección previsto en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad de previsión social no puede ser obligada a continuar atendiéndola, por el hecho indiscutible de no ser afiliada.

No es razonable imputarle a alguien la violación de un derecho fundamental cuando al proceder ha obrado con estricta sujeción a la ley o a los reglamentos que regulan su actuación, máxime si no existe el menor asomo de inconstitucionalidad en las normas jurídicas en las cuales se funda la autoridad o el particular de que se trate. Adicionalmente, y como acertadamente lo anota el Tribunal en el fallo impugnado, el conflicto jurídico que resulta de la pretensión de Fernanda Daza Rivero de que se le siga brindando atención médica y quirúrgica, no obstante reconocer que ya no tiene el carácter de afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y de la oposición de dicho instituto a llevar a cabo exámenes y operaciones por fuera de sus reglamentos, únicamente puede ser resuelto mediante un proceso del cual conocen los jueces del trabajo; medio judicial que, desde luego, no es el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.

Se sigue de lo dicho que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 1999 por el Tribunal de Riohacha. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3991 �página \* arábico�1�