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T-39907 (22-01-09) CC-T Salud ejércitoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1750 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 39907 BORIS FERNANDO PERDOMO LÓPEZ Impugnación 39907 BORIS FERNANDO PERDOMO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 11 de noviembre del año pasado, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la tutela instaurada en su contra y del Batallón Colombia Décima Brigada de Tolemaida, por Boris Fernando Perdomo López, a quien amparó su derecho a la salud, en conexidad con la vida.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario, se encuentra vinculado al Ejército Nacional como Soldado Regular desde el 12 de febrero de 2008, perteneciente al Batallón Colombia, con sede en la Décima Brigada de Tolemaida. Desde el 12 de julio padece enfermedad física en la rodilla izquierda, habiéndosele diagnosticado lesión meniseal por lo que se dispuso terapias físicas que fueran interrumpidas abruptamente por orden dada por el Cabo Pinto, su inmediato superior.

En su sentir, su salud ha sido menguada y Sanidad Miliar no ha ordenado la intervención quirúrgica que su patología requiere, por lo que a ello se contrae su petitum. Acudió a la tutela en procura de obtener protección para sus derechos a la vida y a la salud. 2. La respuesta El Comandante del Batallón Colombia demandó la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar que la institución a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto se le ha prestado la atención médica que demanda, no resultándole imputable la desatención del quejoso a la cita con el ortopedista.

En similares términos se ofreció la respuesta del Director de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional quien informó que el procedimiento quirúrgico no ha sido ordenado por lo que no resulta viable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, luego de hacer una sucinta descripción de la forma en que opera el Subsistema de Salud del Ejército Nacional y de recodar las directrices señaladas por la Corte Constitucional, concluyó que la protección constitucional se torna viable como que se presenta un padecimiento físico recibido por el actor estando al servicio del Estado como soldado regular lo que impone la forzosa obligación de la institución con la recuperación de su estado de salud, sin que ello implique –a términos de las pretensiones de la demanda- la intervención quirúrgica.

La orden la dirigió a que se atienda su caso de manera preferente en aras de obtener un diagnóstico apropiado que fije el tratamiento a seguir. LA IMPUGNACIÓN En el escrito correspondiente el Director de Sanidad pidió revocar el fallo al considerar que la atención médica al quejoso se ha prestado en su totalidad. Informó el acatamiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Corte debe resolver si al accionante se le vulneran sus derechos a la salud ante la no práctica de la cirugía que demandó. Ha de anunciar la Sala que el fallo objeto de repudio ha de ser confirmado por cuanto si bien es cierto no resulta dable ordenar por vía del juez de tutela la cirugía que impetró el actor en la medida en que no se cuenta con un diagnóstico del médico tratante en tal sentido, no es dable soslayar que su estado de salud se ha visto menguado por la no continuidad del tratamiento y por la ausencia de un diagnóstico preciso.

Frente al derecho a la salud y más exactamente de personal vinculado a las fuerzas militares, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido la viabilidad de la acción de tutela para lograr su amparo cuando se encuentra en conexidad con el de la vida en condiciones dignas. El juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la eventual afectación del mismo, sin olvidar que la vida no puede entenderse sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.

En consecuencia, la tutela resulta ser el mecanismo idóneo cuando la protección del derecho a la salud es necesaria a efectos de garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios, ello no constituye tema de discusión. El Decreto 1750 de 2000 contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La orden impartida por el juez constitucional en el presente trámite está dirigida inequívocamente a obtener un diagnóstico pronto que le permita al militar el restablecimiento de su salud y ello concuerda perfectamente con la jurisprudencia decantada de la Sala en orden a tal garantía y más cuando se trata de personal adscrito a las fuerzas militares como que el Estado está en la obligación de velar por el mismo.

Por consiguiente, la Corte confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela del 22 de febrero de 2007 (radicado 29.638) y fallo T-1063 del 28 de octubre de 2004, este último de la Corte Constitucional. PAGE 5