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T-39905 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 39905 REINALDO PALOMINO ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 39905 REINALDO PALOMINO ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 12 Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante REINALDO PALOMINO ARENAS, contra la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2002 la Fiscalía inició investigación en contra de REINALDO PALOMINO ARENAS por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, habiéndosele vinculado mediante indagatoria.

Aparece igualmente que con resolución del 5 de mayo de 2003, se concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado, previa consignación de caución y suscripción de diligencia de compromiso en la que suministró la dirección donde sería ubicado posteriormente (Calle 14 No. 13-29 “Ciudad Valbuena” de Floridablanca). En firme el pliego de cargos, se dio paso a la fase del juicio ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que convocó a las partes para la realización de audiencia preparatoria el 2 de agosto de 2004, data para la cual el acusado allegó escrito en el que informó sobre su inasistencia a la diligencia y anunció que allegaría las pruebas que ratifican su inocencia. Es así que, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de abril de 2005 sin la presencia del procesado, diligencia en la que se ordenó oficiar a la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que allegara la cartilla biográfica de PALOMINO ARENAS.

Finalmente, luego de agotar el debate público el juzgado de conocimiento emitió sentencia el 30 de junio de 2006 imponiéndole al procesado pena de 38 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras hallarlo responsable de los delitos materia de acusación. Decisión que cobró firmeza sin que se propusiera recurso alguno en su contra.

Agotado lo anterior, el ciudadano REINALDO PALOMINO ARENAS presenta demanda de tutela tras considerar que el juzgado accionado incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada, concretamente al no procurar ubicarlo para surtir la notificación y convocarlo a la audiencia pública de juzgamiento y permitirle ejercer el derecho de defensa, no empece era su deber hacerlo al encontrarse privado de la libertad en el curso del proceso.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se deje sin efecto el fallo de condena. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado, advirtiendo así que en el presente caso ningún derecho fundamental se vulneró al actor, no solo porque se aplazó la celebración de la audiencia preparatoria con el ánimo de obtener la comparecencia del procesado, sino porque se dispuso librar las comunicaciones y realizar las notificaciones legalmente exigidas a la dirección suministrada en la diligencia de compromiso, sin que posteriormente se tuviera conocimiento de su cambio, ni menos de la privación de libertad por cuenta de otro proceso, hecho que conllevó a que la defensa fuera asumida integralmente por el abogado de oficio designado, quien estuvo presto a cumplir con sus deberes.

Adicionalmente precisó, si PALOMINO ARENAS no compareció al debate público convocado, no fue por el desinterés de las autoridades en lograr su concurrencia, sino porque aquel se despreocupó de hacerse partícipe en las diligencias que se adelantaban, de las cuales tenía conocimiento. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela señalando para el efecto que fue privado de su libertad el 16 de febrero de 2005 y la audiencia pública se celebró en abril del mismo año, por lo que resulta inaceptable que el juzgado haya procurado indagar sobre dicha situación sin resultado alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano REINALDO PALOMINO ARENAS se orienta a obtener la nulidad de sentencia que definió el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, esto es, por haber omitido su notificación en orden a obtener su comparencia a la audiencia de juzgamiento, pues considera que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

En orden a resolver la presente impugnación se tiene que, en cuanto hace referencia a la notificación de proveídos como el señalado por el actor –que fija fecha para la celebración de la audiencia pública-, el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 consagra que en estos eventos la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que el artículo 408 de la misma obra prescribe que en iguales términos que será obligatoria la presencia de éstos sujetos procesales a la audiencia pública, precisando que podrá prescindirse del procesado cuando sea renuente a comparecer.

Al respecto, las diligencias informan que al momento de dar inicio al debate público REINALDO PALOMINO ARENAS no se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso que adelantaba el juzgado accionado, así como tampoco se tenía conocimiento de su reclusión en razón de otra actuación penal, luego, ninguna razón le asiste al peticionario al exigir la notificación personal del auto a través del cual se determinó la fecha de iniciación del juicio dado que la normatividad aplicable al caso no exige tal enteramiento.

Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, máxime que desde el inicio del proceso se le designó al actor un defensor de oficio para que ejerciera la defensa técnica.

Resulta entonces, que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.

Además, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 145 del C. de P. P., los sujetos procesales se encuentran en la obligación de: “ Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. ” En este caso, el accionante, conociendo que en su contra se tramitaba el proceso conocido, incumplió con la obligación de informar cualquier cambio de residencia ó privación de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial para que entonces se lo pudiera haber notificado de las decisiones que allí se adoptaran y se lo hubiere convocado a audiencia de juzgamiento.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo al accionado la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por los defensores, quienes obraron conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Se concluye entonces, que la tesis presentada por el actor en cuanto a que no le fue permitido intervenir en el debate público surtido en el proceso penal adelantado en su contra resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que estaba enterado de su desarrollo pese a lo cual resolvió deliberadamente mantenerse al margen de las diligencias, pues el acontecer procesal así lo indica dado que PALOMINO ARENAS allegó escrito ante el juzgado de conocimiento informado sobre su inasistencia a la audiencia preparatoria, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la ajenidad que pregona el actor sobre el curso que siguieron las diligencias penales.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 12