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T-39904 (15-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

TUTELA Nº 39904 GUSTAVO FACTER CANAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 39904 GUSTAVO FACTER CANAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 003 Bogotá D. C., enero quince (15) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO FACTER CANAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de noviembre de 2008, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en contra de GUSTAVO FACTER CANAL por los delitos de homicidio, terrorismo y porte ilegal de armas de fuego, habiendo culminando la audiencia pública desde el pasado 22 de noviembre de 2006.

En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no emitir sentencia de instancia. INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado.

Al dar respuesta al libelo, la funcionaria titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga se opone a las pretensiones del actor indicando para el efecto, que el no cumplimiento de los términos judiciales no lo ha sido en forma injustificada y en cambio aparece que ello obedece a la asignación del turno de acuerdo al orden cronológico de entrada del proceso al despacho, en los términos que lo ha precisado la Ley 446 de 1998 en su artículo 18, a la carga laboral del despacho y a la prelación que tiene la solución de algunos asuntos de connotación nacional, además que tomó posesión del cargo solo hasta el 20 de diciembre de 2007.

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo reclamado por el actor, precisando para ello que si bien, preocupa la dilación en el término para resolver definitivamente la instancia, ello obedece a la excesiva carga laboral, la ausencia de gestión de la administración judicial para conjurar el problema y el cumplimiento del orden de evacuación de los procesos establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por manera que de acceder a las pretensiones del actor implicaría darle prioridad a su caso sobre los de otros procesados que llevan mucho mas tiempo esperando la emisión del fallo.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia de del amparo, al tiempo que precisa en el presente asunto se está desconociendo el derecho a la igualdad por cuanto el Tribunal ha fallado favorablemente peticiones similares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

Impera advertir, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, donde se sigue actualmente proceso al señor GUSTAVO FACTER CANAL por los delitos de homicidio, terrorismo y porte ilegal de armas de fuego, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, ha rebasado el término que señala la ley para emitir el fallo de instancia luego de celebrada la audiencia pública.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

En ese sentido, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por el accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.

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