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T-39902 (27-01-09) acto administrativo concretoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 39902 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 39902 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 18 Bogotá. D.C., veintisiete de enero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHANA ELIZABETH BAZANTE SILVA a nombre propio y en representación del menor HUGO DANIEL RAMIRO JURADO BAZANTE, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo la señora JOHANA ELIZABETH BAZANTE SILVA que hizo vida marital con el señor subintendente de la Policía, HUGO RAMIRO JURADO MUÑOZ. 2. Por el fallecimiento de JURADO MUÑOZ por muerte en servicio activo, la demandante solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas, la pensión y la compensación por muerte de su compañero. 3.

Sin embargo, la entidad demandada, teniendo en cuenta que los mismos derechos fueron reclamados por la señora EMMA CRISTINA MUÑOZ MUÑOZ aduciendo su condición de compañera permanente y madre de KARLA STHEFANIA JURADO MUÑOZ, hija del Subintendente fallecido, la Policía Nacional se abstuvo de acceder a la petición de la señora BAZANTE SILVA, hasta tanto se defina la titularidad de las cuotas en conflicto en sede jurisdiccional. 4.

Por la anterior decisión, la demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, seguridad social, salud, vida y derechos de los niños, pues sostuvo que la Policía Nacional, desconoció su calidad de compañera permanente y la condición de su hijo como descendiente póstumo del Subintendente fallecido.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Policía Nacional, informó que en la actuación administrativa adelantada mediante resolución número 01285 del 10 de diciembre de 2007, aplicó el artículo 106 del Decreto 1091, según el cual “ Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota ”. –Resaltado fuera de texto-.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que la demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la legalidad del acto administrativo proferido por la Policía Nacional, mediante el cual decidió suspender el reconocimiento y pago por concepto de pensión y compensación por la muerte del Señor HUGO RAMIRO JURADO MUÑOZ, hasta tanto la titularidad de los derechos en conflicto sea determinada en vía judicial. 2.

La acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.

Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso determina la ley. Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones de la demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de la presunta afectada. 3.

De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el Ordenamiento Jurídico prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Ahora, conforme con el carácter subsidiario de la tutela, para que ésta tenga cabida es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada, mediante la acción contenciosa anteriormente mencionada. 4. Finalmente, la acción tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto debió acreditarse que por causa de la suspensión del reconocimiento y pago de los derechos en conflicto, sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo.

Pues bien, la accionante no demostró el perjuicio que le sobrevendría de no intervenir urgentemente el juez constitucional mientras el asunto es resuelto definitivamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 2