CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 39899 A:/ARLEYO MUÑOZ ACOSTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 39899 A:/ARLEYO MUÑOZ ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 12 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ARLELO MUÑOZ ACOSTA, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Plata y la Fiscalía 23 seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la defensa, presunción de inocencia y debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. El actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Plata (Huila) a una pena principal de 44 años y 4 meses de prisión al haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal -en concurso-, mediante sentencia del 16 de abril de 1998, sanción que actualmente está descontando en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 1.2.
Se queja el libelista en su acción de tutela del desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa, al haberse capturado luego de haber finiquitado un proceso penal, del cual nunca tuvo conocimiento. Aduce que en el trascurso de la actuación penal no se le notificó de modo alguno la existencia del mismo así como su deber de comparecer para hacer valer su inocencia por el hecho imputado.
Agrega que el profesional del derecho que supuestamente representó sus intereses actúo sin diligencia toda vez que no recurrió ninguna de las determinaciones proferidas en su contra.
2. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la demanda de amparo por cuanto, luego de verificar la actuación, constató que la actividad desplegada por cada una de las autoridades intervinientes se encontraba ajustada a derecho, cumpliendo con las directrices establecidas para los casos en los cuales el procesado no comparece a la actuación penal, lo cual lo llevó a concluir que de manera alguna se vulneraron derechos fundamentales.
De igual manera consideró que la pretendida inactividad alegada por el defensor que de oficio se le designó al procesado no indica per se un incumplimiento a sus deberes, pues bajo ningún punto de vista razonable se puede sostener que determinado profesional del derecho es titular de la estrategia defensiva más idónea en el caso en concreto.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del accionante en su escrito de impugnación reitera los argumentos presentados en el libelo de tutela, indicando nuevamente las falencias –que en su criterio se presentaron- en el trámite de enteramiento del proceso penal a ARLEYO MUÑOZ ACOSTA, y que por obvias razones impidieron el ejercicio de sus derechos al interior del mismo; así como la inactividad del defensor de oficio que lo asistió en él. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada –a través de apoderado- por ARLEYO MUÑOZ ACOSTA por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a los intereses del petente.
Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los derechos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que el actor señale en esencia en qué consiste la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la declaratoria de persona ausente (ya que de haber comparecido al proceso hubiera podido controvertir las probanzas que hoy censura), como es que tan sólo atinó a censurar la actuación, sin que precisara –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia, cómo pudo haber sido localizado, cuáles fueron los requisitos que echó de menos. Ahora, como bien se constata del expediente de tutela, las autoridades accionadas estuvieron prestas a allegar en calidad de préstamo la actuación con el fin de constatar si efectivamente se había cometido algún yerro en el trámite de notificación de la existencia del proceso penal adelantado con ocasión del deceso de LUIS ANGEL SÁNCHEZ RINCÓN, de lo cual dejaron constancia en el fallo de tutela impugnado.
Entonces si no pudo ser ubicado el ahora accionante a través de las actividades desplegadas tanto por la Fiscalía como por el Juzgado Penal del Circuito accionado, ello no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales. Supone entonces la Corte que era su propósito permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía. Una segunda trasgresión alegada apunta con la defensa pasiva de que fuera objeto al interior del proceso; sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella comporta ausencia de defensa, ya que puede constituir una estrategia, adicional a ello la misma contumacia del procesado –como bien lo señaló el Tribunal Superior- le impedía a la defensa conocer alternativas diversas.
En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.
Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.
Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. Entonces, si el proceso es explorado por un segundo letrado o el condenado -por virtud de la captura- y estos difirieren de las estrategias utilizadas, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.
No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente era a habilitar una tercera instancia a dónde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146. PAGE 2