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T-39895 (13-01-09) debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39895 JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 39895 JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de Juan Fernando Carvajal Estupiñan, por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia presentada por el señor José Antonio Espinosa contra la Clínica Saludcoop y el médico Juan Fernando Carvajal por el manejo dado al paciente Pedro Antonio Espinosa Malaver, la Fiscalía Novena Seccional de Tunja inició indagación preliminar. Con posterioridad a ello, solicitó la preclusión de la instrucción, motivando la celebración de la audiencia el 5 de agosto de 2008 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien negó la solicitud, por considerar que era necesario investigar más a fondo algunos aspectos con relación a la intervención de que fuera objeto Pedro Antonio Espinosa Malaver, teniendo en cuenta el pronunciamiento de Medicina Legal acerca que el caso del occiso no era quirúrgico.

Inconforme con lo resuelto, la fiscalía y la defensa la impugnaron, motivando el envío de las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que en audiencia cumplida el 24 de octubre de 2008 la revocó, para en su lugar precluir la investigación y cesar el procedimiento. LA DEMANDA JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE interpone la acción de tutela, pues considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho por la acción u omisión en la precaria investigación de los hechos y la grosera interpretación del dictamen pericial, como también por no haber solicitado la formulación de imputación, razones que motivaron el que el Juzgado negara la preclusión al apreciar las falencias de procedimiento por falta de investigación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja desconociendo las reglas de la sana crítica y la experiencia revocó la decisión y profirió preclusión de la investigación incurriendo en vías de hecho, razón por la cual es procedente el amparo.

Expone que la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja no investigó el punible de homicidio culposo, “de manera que sirve de apoyo a la impunidad, a lo que suma la preclusión según consta en los registros de argumentación y fallo del recurso de apelación” a pesar que “en primera instancia se probó que se había investigado los hechos de fondo para establecer la verdad y se haga justicia…” Su pretensión se encamina a que se ordene al Tribunal Superior de Tunja se revoque la determinación adoptada para que en su lugar se aborde el análisis y resolución del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja afirma que el 5 de agosto de 2008 llevó a cabo audiencia con ocasión de la solicitud de preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía Novena Seccional.

Analizados los argumentos expuestos, consideró que no se actualizaba la causal invocada, razón por la cual negó la solicitud, decisión que al ser impugnada, fue confirmada. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se opone a la prosperidad de la demanda afirmando que el accionante habla de innumerables vías de hecho, pero en ninguno de sus acápites aparecen explicadas o determinadas para que esa Corporación pueda manifestarse al respecto.

Afirma que no concurre ninguno de los requisitos de procedibilidad dispuestos por la Corte Constitucional para que prospere la acción de amparo, ya que no se desconocieron normas procesales, no se incurrió en defecto fáctico, no se conculcaron derechos fundamentales de ninguna naturaleza, la providencia impugnada no presenta graves e injustificados problemas en su decisión o está ausente la justificación o sustentación de la misma, no se decidió con base en normas in existentes o inconstitucionales de manera que se califique como incursión en defecto material o sustancial, ni se desconoció el precedente constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo no constituye un mecanismo adicional, supletorio o alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja que negó la preclusión de la instrucción solicitada por la Fiscalía Novena Seccional a favor de Juan Fernando Carvajal Estupiñan. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Esta Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de vías de hecho, pues como se constata al estudiar la decisión que JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la providencia cuestionada, de manera clara fundada y razonada expuso las razones fácticas y jurídicas que le permitieron arribar a la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, como lo fue el determinar que la muerte del señor Pedro Antonio Espinosa Malaver fue por causas naturales y no por fallas en el procedimiento hospitalario y quirúrgico aplicado por Saludcoop a su paciente.

En ese orden de ideas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos que debieron dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal. 6.

Como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja proferida y ya ejecutoriada, para imponer su criterio particular, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración en relación con el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE