CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 39.887 MARCO FIDEL SUAREZ MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 39.887 MARCO FIDEL SUAREZ MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en este asunto por MARCO FIDEL SUÁREZ MORENO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 24 SECCIONAL, estos últimos de Sogamoso (Boyacá), por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que atribuye a la circunstancia de haber sido acusado y condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, a su juicio, con desconocimiento de las evidencias y sin que sobre él pudiera predicarse responsabilidad en el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el accionante y de la documentación allegada al plenario se ha podido establecer que a finales de 2006 e inicios de 2007, cuando la menor A.B.A.T. de seis años de edad visitaba a su progenitora, María Leonor Aya Taborda, compañera permanente de MARCO FIDEL SUÁREZ MORENO, éste ejercía sobre la infante prácticas sexuales tales como besos en la boca, caricias y tocamientos en sus genitales. 2.
Con base en dichos hechos, el 9 de mayo de 2007 la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso solicitó ante un Juez con Función de Control de Garantías de la misma ciudad orden de captura en contra del señor SUÁREZ MORENO. 3. Materializada la medida restrictiva de la libertad, el 11 de mayo de ese mismo año se llevaron a cabo ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, destacándose que se le comunicaron cargos por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años de conformidad con los artículos 209 y 211, numerales 2º y 4º del C.P., los cuales no fueron aceptados en su momento por el imputado, al paso que se le impuso como medida cautelar la privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 4.
Luego de agotar las fases previas (audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso falló el 29 de noviembre de 2007 condenando a MARCO FIDEL SUÁREZ MORENO a la pena principal de 106 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos a él imputados.
En la misma providencia le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 5. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor del procesado, quien al solicitar la absolución de su prohijado manifestó que este último fue víctima de un complot orquestado por la denunciante y sus hermanas, pues ellas lo denunciaron por “violación” en otro proceso penal, dentro del cual fue “absuelto” por la Fiscalía. Criticó el togado la apreciación y credibilidad que el juzgador de instancia atribuyó al testimonio de la menor, y requirió además la declaratoria de nulidad del proceso por ausencia de defensa técnica, pues el defensor que lo presidió no allegó al proceso pruebas trascendentes en orden a demostrar la inocencia de su representado, no destacó la presentación voluntaria que el mismo realizó ante las autoridades y permitió la preclusión de las oportunidades procesales para la celebración de preacuerdos y negociaciones con el ente investigador. 6.
El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que falló el 12 de agosto de 2008 negando las peticiones de absolución y nulidad elevadas por el apelante y modificando la sentencia en cuanto a las penas impuestas para reducir la privativa de la libertad a 86 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo lapso. 7.
El sentenciado omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, pues el 7 de noviembre de 2008 vencieron los sesenta días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para presentar la respectiva demanda. 8. Aduce el accionante, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Acacias (Meta), que la condena dictada en su contra no se fundamenta en pruebas de cargo idóneas que sustenten su responsabilidad en el delito por el que fue condenado, razón por la cual solicita su absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las sentencias condenatorias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso que se adelantó contra MARCO FIDEL SUÁREZ MORENO como autor de actos sexuales con menor de 14 años, en relación con las que predica que constituyen vía de hecho, por indebida valoración probatoria y deficiente defensa técnica.
La pretensión del actor es controvertir las decisiones judiciales que pusieron fin a las instancias, circunstancia que impone reiterar el criterio de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución del atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, sin demostrar en momento alguno la trascendencia de las pruebas que se dejaron de practicar o valorar y su incidencia en la decisión final y olvidando que al interior del proceso penal pudo argumentar todas las inconformidades que señala ahora en sede de tutela.
Es más, muchos de los puntos expuestos en la demanda de tutela se expresaron a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el funcionario competente, después de efectuar un amplio y sopesado análisis de los mismos y de las pruebas obrantes en el diligenciamiento. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta al peticionario para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades indeterminadas respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
De otra parte, el sentenciado MARCO FIDEL SUÁREZ MORENO omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado que ahora ataca por esta vía, renunciando a los medios de defensa judiciales establecidos por el legislador. En su lugar ahora acude al residual y subsidiario trámite constitucional, argumento adicional para negar el amparo solicitado.
En desarrollo del proceso penal es que el actor debió emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que no hay evidencia de la cual se deduzca la certeza para condenarlo. Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el legislador.
Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. Además, no puede asegurarse que la condena a pena de prisión constituya dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en los delitos imputados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MARCO FIDEL SUÁREZ MORENO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE