CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 39884 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 01 Bogotá D. C., trece de enero de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados oficiosamente Pedro José Martínez Calderón –Fiscal 13 Seccional de Tunja- y la Fiscalía Primera Delegada ante la Corporación mencionada.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, que denunció a Pedro José Martínez Calderón –Fiscal 13 Seccional de Tunja- por hechos punibles constitutivos de los delitos de “ prevaricato por acción, omisión y de negación de justicia (sic) ”, por cuanto, a su juicio, omitió investigar unas presuntas irregularidades en contra de la administración municipal, por él reveladas.
Agregó que el asunto por reparto le correspondió a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, quien, tras no investigar, solicitó la preclusión de la investigación ante la Sala Penal de la mencionada Corporación. 2. Ahora el demandante, se queja de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó personería para actuar a su apoderado “ con el argumento que los denunciantes no éramos víctimas ” y porque en su sentir, la audiencia fue celebrada irregularmente. 3.
Por lo anterior el señor ESPINOZA RICAURTE, solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia cuestionada “ llevada a cabo el día 4 de noviembre” por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la audiencia mediante la cual fue declarada la preclusión de la investigación a favor de PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CALDERÓN, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticas y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.
Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante no planteó ni demostró las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró tener la calidad de víctima, que permitan al juez de tutela evidenciar que el Tribunal por impedir su participación en la audiencia, incurrió en un acto arbitrario, pues la sola calidad de denunciante, no es suficiente para inferir su interés iusfundamental en el trámite procesal cuestionado.
No se puede olvidar que los actos jurisdiccionales gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones de las autoridades judiciales, necesarias para la consolidación del Estado de Derecho y por lo mismo, sólo por vulneraciones relativas a los derechos fundamentales, oportuna y claramente planteadas y demostradas, se pueden desvirtuar, máxime que en el presente asunto, remover la ejecutoria de la preclusión decretada, -como lo pretende el actor-, afectaría gravemente los derechos fundamentales del entonces investigado, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ CALDERÓN. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 1